Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0219-2018-Acuerdo1), 2018

Número de expedienteSRE-PSC-0219-2018
Fecha23 Agosto 2018
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO DE SALA

Expediente:

SRE-PSC-219/2018

Promovente:

J. maría riobóo martín

Parte Involucrada:

ricardo anaya cortés

Magistrada
Ponente:

María del Carmen Carreón Castro

S.s:

A.A.S.M. y Carlos Eduardo Solórzano López

Ciudad de México, a veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.

Determinación relativa al procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/JMRM/CG/378/PEF/435/2018 que ordena su devolución a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para la realización de mayores diligencias.

GLOSARIO

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

S. Especializada:

S. Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

I. ANTECEDENTES

  1. 1. Proceso electoral federal. El 8 de septiembre de 2017 inició el proceso electoral federal para la renovación de, entre otros cargos, la Presidencia de la República. La etapa de campañas transcurrió del 30 de marzo al 27 de junio de 2018.
  2. 2. Tercer debate presidencial. El 12 de junio se celebró el Tercer Debate Presidencial organizado por el INE entre los entonces candidatos a la Presidencia de la República, mismo que se televisó.
  3. 3. Denuncia. El 26 de junio, el ciudadano J.M.R.M. denunció[1] a R.A.C., otrora candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición “Por México al Frente”, con motivo de diversas declaraciones realizadas durante el Tercer Debate Presidencial y en actos posteriores que, a juicio del Promovente, constituían propaganda calumniosa al vincularle con actos de corrupción.
  4. Por tal motivo, solicitó el dictado de medidas cautelares, a efecto de que el otrora candidato suspendiera la difusión de actos calumniosos en su perjuicio.
  5. 4. Registro y admisión. El 26 de junio, la Unidad Técnica registró la denuncia[2] con la clave UT/SCG/PE/JMRM/CG/378/PEF/435/2018 y la admitió formalmente a trámite. Además, ordenó diversas diligencias de investigación.
  6. 5. Medidas cautelares. El 27 de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE acordó negar las medidas cautelares solicitadas,[3] al considerar que se trataban de hechos futuros de realización incierta y que, por ello, su concesión constituiría censura previa.[4]
  7. 6. Audiencia de pruebas y alegatos. El 29 de junio, la Unidad Técnica acordó citar a J.M.R.M., en su carácter de denunciante, y a R.A.C., como parte denunciada, a la audiencia prevista por la ley, misma que se celebró el 3 de julio siguiente.[5] El emplazamiento se realizó en los siguientes términos:

TERCERO. HECHOS DENUNCIADOS. En su escrito de queja, J.M.R.M., denunció medularmente los siguientes hechos:

La presunta calumnia atribuible a R.A.C., candidato a la Presidencia de la República por la coalición ´Por México al Frente’ derivado de las manifestaciones realizadas durante el tercer debate presidencial, en las que ofende, difama y calumnia a J.M.R.M.; a su representada Grupo Riobóo al imputarles conductas de corrupción, sin ningún tipo de sustento, rebasando con ello, los límites de la libertad de expresión, al utilizar su nombre para desacreditar a un candidato, sosteniendo hechos falsos, a lo que, a decir del quejoso, perjudica su trayectoria.

[…]

En consecuencia, con copia simple o medio magnético de todas y cada una de las constancias que integran el presente asunto, EMPLÁCESE a J.M.R.M., como parte denunciante, y a R.A.C., como parte denunciada, para que comparezcan a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, respecto a las conductas que se le atribuyen a este último, conforme a lo siguiente:

La presunta violación a lo previsto en los artículos 41, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 247, numeral 2; 445, párrafo 1, inciso f), 470, párrafo 1, incisos a) y b), y 471, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de las manifestaciones realizadas durante el tercer debate presidencial, en las que ofende, difama y calumnia a J.M.R.M. y a su representada Grupo Riobóo, al imputarles conductas de corrupción, utilizando su nombre para atacar a otro candidato, sin ningún tipo de sustento, rebasando con ello, los límites a la libertad de expresión, lo que a decir del quejoso, perjudica su trayectoria como persona privada.

  1. 7. Trámite ante la S. Especializada. Concluida la audiencia y una vez elaborado el informe circunstanciado, la Unidad Técnica envió el expediente a esta S. Especializada, mismo que se recibió el 3 de julio y se registró con el número SRE-PSC-219/2018.
  2. 8. Sentencia. El 12 de julio, este órgano jurisdiccional dictó sentencia y, entre otras cosas, determinó que las expresiones de R.A.C. durante el Tercer Debate Presidencial relacionadas con J.M.R.M. no son propaganda calumniosa.
  3. 9. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con la sentencia, el 16 de julio el Promovente la recurrió ante la S. Superior, cuya impugnación se registró bajo el número de expediente SUP-REP-667/2018.
  4. El 3 de agosto, la S. Superior determinó revocar la sentencia, por los motivos que más adelante se precisarán.
  5. 10. Trámite ante la S. Especializada. El 4 de agosto se notificó a este órgano jurisdiccional la sentencia de mérito.
  6. El 6 de agosto se remitió el expediente y la documentación relacionada con el mismo a la ponencia de la M.M.d.C.C.C., para que determinara lo que en Derecho correspondiese.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. Esta resolución debe emitirse en actuación colegiada de quienes integran este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por identidad de razón, con la jurisprudencia 11/99[6] de este Tribunal Electoral.
  2. Lo anterior concuerda con lo resuelto por esta S. Especializada el 19 de enero de 2016 en el expediente SRE-AG-3/2016, en el que se determinó, con base en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que la vía conducente para la tramitación de los expedientes en los que se ordene al INE la realización de diligencias con la finalidad de integrar debidamente los procedimientos especiales sancionadores es el Juicio Electoral.

III. ALCANCES DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA SUPERIOR EN EL SUP-REP-667/2018

  1. Previo a la fijación por parte de este órgano jurisdiccional de la materia de la controversia, lo cual a su vez guarda una íntima relación con los motivos por los cuales esta S. Especializada debe ordenar la devolución del expediente, conviene traer a colación el razonamiento de la S. Superior en la sentencia correspondiente al SUP-REP-667/2018, en la medida en que revocó la determinación de este órgano jurisdiccional en la sentencia que resolvió de manera originaria la presente controversia el pasado 12 de julio.
  2. La parte conducente de la resolución de la superioridad es la siguiente:

“ESTUDIO DE FONDO

Preliminar: Materia de la controversia.

a. En la resolución impugnada, la S. Especializada determinó que las expresiones de R.A.C. durante el Tercer Debate Presidencial relacionadas con J.M.R.M., no son propaganda calumniosa, al no tratarse de la imputación de hechos o delitos falsos.

Lo anterior, porque en esencia determinó que contrario a lo sostenido por el ahora recurrente, esas declaraciones no le vincularon con supuestos actos de corrupción y/o conflicto de intereses, que puedan considerarse como la falsa y maliciosa imputación de un delito.

b. El recurrente pretende que se revoque la sentencia, porque la S. Especializada se abstuvo de analizar que los presuntos actos calumniosos realizados por R.A.C. no sólo se realizaron durante el ...

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