Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0898-2018), 2018

Número de expedienteSX-JDC-0898-2018
Fecha16 Octubre 2018
Tribunal de OrigenAYUNTAMIENTO DE SAN JUAN CANCUC, CHIAPAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JDC

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-898/2018

ACTORA: M.L.S.

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE SAN J.C., CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por M.L.S., a fin de controvertir diversos actos del presidente municipal del Ayuntamiento de S.J.C., Chiapas, relacionados con la negativa del ejercicio, acceso y desempeño del cargo de Síndica del citado ayuntamiento.

ÍNDICE

SUMARIO DEL ACUERDO

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II.D. trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada.

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum o salto de instancia del juicio ciudadano.

TERCERO. Reencauzamiento.

ACUERDA

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta S.R. determina reencauzar la demanda del presente juicio al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en atención a que no se agotó la instancia local de manera previa al acudir ante esta instancia federal, y no se justifica el conocimiento del asunto por parte de esta S.R. en salto de instancia.

ANTECEDENTES I. El contexto.

De la demanda que integra el expediente del juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Calendario del Proceso Electoral Ordinario 2017-2018. El veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas emitió el acuerdo IEPC/CG-A/036/2017, por el cual fue aprobado el Calendario del Proceso Electoral Ordinario 2017-2018, para las elecciones de Gobernadora o Gobernador, Diputadas o Diputados locales, así como miembros de los Ayuntamientos.
  2. Inicio del proceso electoral en Chiapas. El siete de octubre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral ordinario 2017-2018, en el Estado de Chiapas.
  3. Jornada electoral. El primero de julio del año en curso se llevó a cabo la jornada electoral para renovar los cargos correspondientes a la gubernatura, el congreso local y los ayuntamientos del referido estado.
  4. Toma de posesión de los cargos del Ayuntamiento. El uno de octubre del año en curso se realizó la toma de protesta a los integrantes del Ayuntamiento de S.J.C., Chiapas.
  5. Acto impugnado. A decir de la actora, el referido uno de octubre, el presidente municipal, así como diversos seguidores de éste, de forma violenta, le impidieron rendir la protesta y, hasta la fecha, se ha negado a reconocerle el carácter de Síndica del citado ayuntamiento y, por consecuencia, ejercer el cargo y el pago de remuneraciones inherentes.

II.D. trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

  1. Presentación y recepción del juicio. Disconforme con las referidas actuaciones y omisiones que le atribuye al presidente municipal de S.J.C., Chiapas, el doce de octubre del año en curso, M.L.S. presentó, ante la Sala Superior de este Tribunal, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
  2. En esa misma fecha, la Magistrada Presidente de la Sala Superior ordenó la remisión de la demanda a esta S.R., por tratarse de un asunto relacionado con el ejercicio, acceso y desempeño de un cargo del ámbito municipal; asimismo, requirió al Ayuntamiento de S.J.C. que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la mencionada Ley electoral.
  3. Recepción de la demanda y turno y requerimiento de trámite. El quince de octubre siguiente se recibió en esta S.R. el escrito de demanda y, en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S.R., ordenó integrar el expediente SX-JDC-898/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado E.F.Á., para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. Radicación y formulación de proyecto. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente referido y ordenó la formulación del Acuerdo de Sala que en derecho corresponda.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada.
  1. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[1]
  2. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta S.R. debe conocer el presente asunto, o bien reencauzarlo a la instancia local.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada, debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum o salto de instancia del juicio ciudadano.
  1. Esta S.R. considera que el juicio ciudadano federal resulta improcedente, al no colmarse el requisito de definitividad establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y dado que no se justifica el conocimiento per saltum o salto de instancia del asunto, como se explica a continuación.
  2. De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
  3. En ese tenor, dicho juicio ciudadano es procedente cuando la parte actora haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa.
  4. En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación, sólo serán procedentes cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
  5. Con relación a lo anterior, cabe señalar que este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:

a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,

b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

  1. Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento...

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