Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0907-2018-Acuerdo1), 2018

Número de expedienteSX-JDC-0907-2018
Fecha25 Octubre 2018
Tribunal de OrigenCONGRESO DEL ESTADO DE CHIAPAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JDC

ACUERDO DE SALA

logo_simboloJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-907/2018

ACTORA: A.H.H.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DE LA LXVI LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por A.H.H., por su propio derecho.

Actora que impugna el Decreto No. 310 emitido por el Pleno de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, por el que designó diversos C.M., entre ellos, el de Santiago el Pinar, para estar en ejercicio de sus funciones a partir del primero de octubre al treinta y uno de diciembre de la presente anualidad.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional estima improcedente conocer la controversia planteada por la actora a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano toda vez que el acto impugnado carece de definitividad.

Lo anterior, pues se estima que el acto controvertido puede ser revisado por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, por lo que se reencauza para que sea dicha autoridad jurisdiccional quien determine lo que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda, se desprende lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho[1], se llevó a cabo la jornada electoral para diversos cargos públicos mediante elección popular.
  2. TEECH/JNE-M/001/2018 y sus acumulados[2]. El veinticuatro de agosto, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[3] emitió sentencia en el expediente señalado, por la cual declaró la nulidad de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Santiago El Pinar y revocó la constancia de mayoría expedida a la fórmula postulada por el Partido Podemos Mover a Chiapas.
  3. SX-JRC-266/2018 y SX-JDC-820/2018 acumulados. El doce de septiembre, esta S. Regional emitió sentencia en los expedientes citados, en la que, entre otras cuestiones, revocó la sentencia emitida por el Tribunal local, descrita con anterioridad.
  4. SUP-REC-1271/2018 y acumulados. El treinta de septiembre, la S. Superior de este Tribunal emitió resolución[4], en la que, entre otras cuestiones revocó la sentencia emitida en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-266/2018 y su acumulado; asimismo, vinculó a diversas autoridades de dicha entidad federativa para velar por el cumplimiento de dicha ejecutoria.
  5. Decreto impugnado[5]. El treinta de septiembre del presente año, la LXVI Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en cumplimiento de la sentencia descrita con anterioridad emitió el Decreto 310 por el que designó a diversos C.M. para estar en ejercicio de sus funciones a partir del primero de octubre al treinta y uno de diciembre de la presente anualidad, entre ellos el de Santiago el Pinar.
II. Del trámite del medio de impugnación federal
  1. Presentación y recepción. A fin de controvertir el Decreto citado en el punto anterior, el diecinueve de octubre, la actora de manera electrónica promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano directamente ante esta S. Regional; asimismo, el veintitrés posterior fue recibido el escrito de demanda junto con sus anexos en la Oficialía de Partes de esta S. Regional por mensajería especializada.
  2. Turno. El veintitrés de octubre, mediante acuerdo, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente SX-JDC-907/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de León Gálvez, para los efectos legales respectivos.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR” [6].
  2. Lo anterior, en razón de que la decisión tendrá el efecto de establecer si se actualiza, una excepción al principio de definitividad, es decir, si se acepta o no el presente asunto vía per saltum (salto de instancia), cuestión que se aparta del trámite ordinario propio de la fase de instrucción que corresponde a los medios de impugnación.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.

SEGUNDO. Improcedencia

  1. Esta S. Regional estima que el juicio promovido por la actora resulta improcedente, toda vez que el acto impugnado carece de definitividad al no haber agotado la instancia previa, como se explica a continuación.
  2. De conformidad con el artículo 79, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es requisito de procedibilidad del juicio ciudadano, que la parte actora agote las instancias previas para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
  3. Lo anterior significa que, para promover tal juicio es necesario que las determinaciones que se controviertan sean definitivas y firmes.
  4. Dicha característica se traduce en la necesidad de que el acto o resolución combatido no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para adquirir definitividad y firmeza, a través de cualquier procedimiento o instancia que se encuentre prevista en la normativa electoral del estado de Chiapas.
  5. Ahora bien, es necesario precisar que la actora acude ante esta instancia a fin de combatir el Decreto 310 de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, por la que designó a diversos C.M., entre ellos, el de Santiago el Pinar, para estar en ejercicio de sus funciones a partir del primero de octubre al treinta y uno de diciembre de la presente anualidad.
  6. En el caso, no se encuentra colmado el requisito de definitividad y firmeza en comento, toda vez al analizar la normativa electoral de Chiapas, se advierte lo siguiente:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

Artículo 101

Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político- electorales de los ciudadanos.

El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas es un organismo constitucional autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las...

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