Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-1148-2018), 2018

Fecha29 Noviembre 2018
Número de expedienteSM-JDC-1148-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

juicio PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-1148/2018

ACTOR: J.Z. INFANTE

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

Secretario: ricardo arturo castillo trejo

Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza en el expediente PES-45/2018, toda vez que carece de fundamento normativo para efecto de establecer cuál fue la conducta que se consideró infringida.

GLOSARIO

Código Local:

Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

UDC:

Partido Unidad democrática de Coahuila

1. antecedentes del caso

Las fechas que se citan corresponden a dos mil dieciocho, salvo distinta precisión.

1.1. Denuncia. El veintisiete de junio de dos mil dieciocho el representante del PRI ante el Comité Municipal Electoral en Torreón, presento denuncia en contra del candidato a la presidencia municipal postulado por los partidos políticos PAN, UDC y Movimiento Ciudadano.

1.2. Remisión de expediente al Tribunal. Con fecha trece de agosto, y previa la realización de los actos procedimentales correspondientes, se remitió el expediente al Tribunal Electoral.

1.3. Sentencia. Con fecha veintiocho de agosto, el Tribunal Responsable, dictó resolución, donde se determinó imponer a J.Z.I., al PAN, UDC y a Movimiento ciudadano una amonestación pública.

1.4. Juicio ciudadano. Con fecha treinta y uno de agosto, el actor promovió el medio de impugnación que ahora se resuelve.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para resolver el presente juicio, toda vez que se trata de la impugnación de una sentencia del Tribunal Local, relacionada con la resolución de un procedimiento especial sancionador derivado de la elección del ayuntamiento de Torreón, Coahuila, entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción electoral plurinominal, sobre la que esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios,

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso

En su demanda, el actor J.Z.I., hace los siguientes planteamientos:

Que la resolución combatida, viola en su perjuicio los artículos 1, 6, 14, 16 y 17, de la Constitución Federal, 2 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos, 1, 2 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que el Tribunal Responsable dejó de aplicar las reglas fundamentales que rigen el juicio para la protección de los derechos político-electorales, previstas en los artículos 39, 40, 77, 78, 81 fracción XI, 82, fracción I, 83, 95 fracción IV, de la Ley de Medios Local, además de aplicar de forma errónea lo dispuesto por los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64, del citado cuerpo normativo.

Que le causa agravio el apartado 6.3. de la resolución, al considerar fundado el agravio hecho valer por el denunciante, donde, consideró que se acreditó una infracción derivada de la publicación de una imagen con una frase de su campaña.

Sostiene que la responsable señaló que incurrió en violaciones derivadas de la imagen obtenida de las redes sociales Facebook y T., las cuales son de carácter personal, y no gubernamentales u oficiales, donde compartió la invitación al recorrido por la celebración del sexto campeonato del equipo S.L., donde se utilizó la frase #Sigamoscreyendo.

Que la responsable consideró que su red social tiene identidad con las publicadas por el ayuntamiento en las redes sociales.

Señala que la sentencia carece de fundamentación y motivación, así como una falta de exhaustividad e interpretación correcta de los criterios emitidos por la S. Superior.

Considera que en la sentencia en ninguna parte se señala en qué artículo de la ley, se basan para imponer la sanción, tampoco se señalan consideraciones de hecho y de derecho, mucho menos, la responsable señaló la conducta desplegada y que encuadre en la infracción que se cometió, tampoco señala el supuesto beneficio obtenido, ni la confusión que generó en el electorado.

Que, ante tal escenario, se puede desprender que la sentencia se encuentra indebidamente fundada y motivada, cuestión que trasgrede el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

Razona que la carencia de una debida fundamentación y motivación se da porque:

No señala el ordenamiento jurídico y artículo que aplicó al caso en concreto.

No señala el análisis lógico jurídico llevado a cabo para determinar que se tiene por acreditada la conducta.

No señala en ninguna parte de la sentencia cómo la publicación del día veintiuno de mayo que fue en la que se basó la responsable para tener por acreditada la sanción de confusión al electorado.

No señala el beneficio obtenido supuestamente de dicha invitación.

No señala cómo la invitación tenía como finalidad establecer una conexión entre el equipo de futbol y la figura del titular de la presidencia municipal.

No señala por qué se vio beneficiado, ni cómo lo benefició.

No señala qué elementos ponderó para llegar a dicha conclusión.

Por otra parte, refiere que la resolución impugnada carece de razonamientos que establezcan la relación entre las pruebas desahogadas con los hechos imputados, así como una debida valoración de los elementos de prueba a partir de los cuales se pueda concluir que la hipótesis sostenida por los denunciantes fue demostrada.

Que la sentencia solo contiene referencias vagas a algunos medios de prueba y una serie de razonamientos inconexos.

Que carece de todo análisis y razonamiento en que señale por qué las publicaciones en redes sociales confunden al electorado, al publicar la invitación a un desfile, como se puede apreciar del post de twitter.

En un agravio SEGUNDO, se queja de lo siguiente:

Que la resolución combatida violenta su derecho a la libertad de expresión, donde cualquier persona que participe como candidato tiene derecho a difundir o publicar comentarios, imágenes, videos o materiales, dentro de los límites constitucionales.

Que además de no señalar el precepto jurídico que encuadre a la supuesta conducta violatoria, no señala en ninguna parte de su sentencia el análisis lógico jurídico para determinar cómo llego a dicha conclusión, ni tampoco como es que se dio el aprovechamiento de ninguna marca.

Que la S. Superior, determinó criterios para acreditar el aprovechamiento de marcas, tal como se desprende de la sentencia SUP-REC-887/2018 y Acumulados.

Que, en dichos precedentes, la S. Superior, estableció que debían seguirse una serie de elementos, como los son circunstancias de aparición, autoidentificación, sistematicidad e intención deliberada de aprovechamiento, los cuales, señala el recurrente, no se configuran.

Que existe una restricción indebida al derecho de libertad de expresión, al contener una valoración incorrecta de las normas que tutelan el principio de imparcialidad de la contienda, realizando un estudio incompleto, sin tomar en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como el contenido del mensaje expuesto, limitándose a considerar que la violación se acreditaba por el puro hecho de haber invitado a sus seguidores a través de su cuenta personal al desfile por el campeonato de un club de futbol.

Menciona que la sentencia, no toma en cuenta los criterios de la S. Superior en torno a las posibilidades de uso de la red social Facebook.

Aduce que los funcionarios públicos, cuentan con libertad de expresión, la cual pueden desarrollar dentro de los límites y rangos establecidos por la ley y la constitución.

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