Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0128-2018), 2018

Fecha21 Noviembre 2018
Número de expedienteSUP-AG-0128-2018
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenNO APLICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Acuerdo asume competencia conocer asuntos

ASUNTO GENERAL

CUESTIÓN COMPETENCIAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-128/2018

SOLICITANTE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: O.E.H.Y.G.L.G.

COLABORÓ: E.B.R. TELLEZ

Ciudad de México, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

Resolución que declara que el Instituto Nacional Electoral[1], a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[2], a través del procedimiento sancionador ordinario, es competente para conocer y resolver la queja presentada por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores[3] del INE, sobre la posible transgresión a la normativa electoral, cometida por diversos partidos políticos y una candidata independiente, por no devolver la totalidad de los cuadernillos impresos que contenían la lista nominal de electores para utilizarse en la jornada electoral del Estado de México en la que se renovó la Gubernatura.

A N T E C E D E N T E S

De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convenio de colaboración. El dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, el INE celebró con el Instituto Electoral del Estado de México[4] el “CONVENIO GENERAL DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN CON EL FIN DE ESTABLECER LAS BASES DE COORDINACIÓN PARA HACER EFECTIVA LA REALIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2016-2017 EN EL ESTADO DE MÉXICO”.

En dicho convenio se estableció, entre otras cosas, la entrega de las listas nominales a los partidos políticos y candidatos independientes que participarían en la jornada electoral.

2. Vista del Secretario Ejecutivo de la DERFE del INE. El diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, el Secretario Técnico normativo de la DERFE del INE dio vista al Secretario Ejecutivo del mencionado instituto, sobre la posible transgresión a la normatividad electoral, cometida por los partidos políticos Acción Nacional[5], Revolucionario Institucional[6], de la Revolución Democrática[7], del Trabajo[8], Verde Ecologista de México[9], Nueva Alianza, MORENA, Encontró Social y la otrora candidata independiente T.C. de Oro Palacios, por no devolver la totalidad de los cuadernillos impresos que contenían la lista nominal de electores para la elección de la Gubernatura del Estado de México.

3. Remisión al instituto local y trámite. El veintidós de agosto de dos mil dieciocho, el Titular de la UTCE del INE remitió las constancias atinentes a dicha vista al Instituto local, al considerar que éste resultaba ser el competente para conocer de la posible infracción a la normativa electoral denunciada.

En su oportunidad, el Instituto local radico la queja y la registró con la clave de expediente POS/EDOMEX/DERFE/MTCOP-OTROS-/078/2018/08; admitió a trámite la denuncia, emplazó a los posibles infractores.

4. Remisión al Tribunal Electoral del Estado de México[10]. Seguidos los trámites de ley, el Secretario Ejecutivo del Instituto local remitió al Tribunal local el expediente citado para su resolución.

5. Consulta competencial. El dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal local emitió el acuerdo mediante el cual plantea a esta S. Superior, una consulta respecto de la competencia para resolver la controversia mencionada, por lo que remitió las constancias que integran el expediente aludido en líneas anteriores.

6. Asunto general. Recibidas las constancias en esta S. Superior, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley acordó integrar y registrar el expediente SUP-AG-128/2018 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada M.A.S.F..

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Asunto general y actuación colegiada.

De conformidad con el criterio sostenido por esta S. Superior, en la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO ESPECÍFICO”[11], la cuestión competencial que se plantea debe ser resuelta por este órgano jurisdiccional mediante un asunto general.

Lo anterior, porque propiamente no se promueve un medio de impugnación, ya que lo que se solicita es la intervención de esta S. Superior, a fin de que se determine qué autoridad —federal o local—, es competente para conocer de la denuncia que hizo el secretario técnico normativo de la DERFE.

Además, la determinación correspondiente se debe adoptar mediante actuación colegiada, de conformidad con el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de lo establecido en la tesis de jurisprudencia sustentada por la S. Superior, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[12].

SEGUNDO. Estudio de fondo.

Esta S. Superior considera que el INE, a través de la UTCE, es la autoridad competente para sustanciar, a través del procedimiento sancionador ordinario, la denuncia presentada por el Secretario Técnico de la DERFE, relacionada con la omisión de devolver diversos cuadernos que contienen la lista nominal de electores, como a continuación se pondrá de relieve.

a. Marco de distribución de competencias en procedimientos administrativos sancionadores.

El régimen sancionador previsto en la legislación electoral otorga competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral tanto al INE, como a los Organismos Públicos Locales, dependiendo del tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo de la denuncia.

Esta S. Superior ha sostenido que para establecer la competencia de las autoridades electorales locales en un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada:

Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;

Impacta sólo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales;

Está acotada al territorio de una entidad federativa;

No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la S. Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Conforme con lo anterior, este órgano jurisdiccional ha considerado que la legislación electoral contempla un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales, en el que cada una conocerá de las infracciones a la normativa electoral, relacionadas con los procesos electorales que son de su competencia.

Es decir, el INE y el TEPJF, a través de los órganos facultados para ello, conocerán de las infracciones y sancionarán las conductas que se vinculen con un proceso electoral federal, y los Organismos Públicos Locales y los Tribunales Electorales de las entidades federativas conocerán y sancionarán las conductas infractoras vinculadas con procesos electorales locales, con algunas excepciones, entre ellas, tratándose de ciertas conductas presuntamente ilegales, vinculadas con el padrón electoral o con la difusión de propaganda en radio o televisión, cuyo conocimiento será exclusivo del INE y la S. Especializada.

Ahora bien, cuando con motivo de una queja se denuncia la comisión de diversas conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral, las cuales pudieran actualizar distintas competencias de las autoridades electorales (nacional y local), la autoridad electoral que primigeniamente conozca del asunto, debe analizar, caso por caso, el escrito de denuncia, a fin de determinar cuáles conductas son de su competencia y cuáles no, así como si se podría configurar la figura procesal de la continencia de la causa o continencia de la investigación.

En ese sentido, se debe considerar que hay infracciones que se constituyen siempre que se actualice alguna otra conducta infractora, es decir, cuando una infracción se hace depender de otra, y una actualiza la competencia local y otra la nacional; en esos casos, la autoridad competente es la autoridad nacional, y no la local, para no dividir la continencia de la causa, y evitar el posible dictado de resoluciones contradictorias.

Por otro lado, si las conductas denunciadas son independientes entre sí, a pesar de derivar de los mismos hechos, cada una de las autoridades electorales conocerá de las que le corresponde conocer conforme al sistema de distribución ordinario de competencias en los procedimientos administrativos de sanción.

Así, en síntesis, cuando haya pluralidad de conductas denunciadas derivadas de los mismos hechos,...

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