Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0054-2018), 2018

Número de expedienteSUP-JE-0054-2018
Fecha13 Septiembre 2018
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
ACUERDO SOBRE COMPETENCIA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-54/2018

ACTORA: M.D.C.G.O.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERETARO

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: E.J.N.G.

COLABORÓ: ENRIQUE GONZÁLEZ CERECEDO

Ciudad de México, trece de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver en los autos del juicio electoral identificado con la clave de expediente SUP-JE-54/2018, promovido por M.d.C.G.O. en contra de la negativa atribuida al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, de recibir su diverso escrito de demanda dirigido a esta S. Superior; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora hace en su escrito, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Congreso. El diecinueve de agosto de dos mil dieciocho, se llevó acabo el Congreso Nacional extraordinario del partido M., en la Ciudad de México.

2. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, M.d.C.G.O., pretendió presentar ante el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, escrito de demanda dirigida a la S. Superior para impugnar diversas actuaciones del Congreso Nacional de M., el Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia y la Comisión Nacional de Elecciones, fundamentalmente, a fin de reclamar la prórroga hasta un año de la presidencia de Y.P.G., como presidenta del Comité Ejecutivo de M. hasta noviembre de 2019, así como la prorroga y ampliación de presidentes de Comité Ejecutivos en todos los Estados de la Republica para un año más, y otros actos.

3. Negativa de recibir la demanda. En esa misma fecha, personal del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, se negó a recibir a M.d.C.G.O. la demanda referida en el párrafo que antecede, aduciendo que el escrito de demanda no estaba dirigido a ese órgano jurisdiccional electoral local, y que no se vinculaba con actos de su competencia, sino de autoridades electorales federales.

II. Nuevo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, la actora presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, diverso escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano dirigido a la S. Regional Monterrey, a fin controvertir la negativa de ese órgano jurisdiccional local de recibir aquella primera demanda dirigida a esta S. Superior.

III. Acuerdo de remisión de expediente. El treinta de agosto, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, mediante el oficio TEE-SGA-328/2018, remitió la demanda citada en el párrafo que antecede, y diversa documentación a la Magistrada Presidenta de la S. Regional Monterrey.

IV. Envió de expediente y planteamiento de competencia a la S. Superior. El treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, se recibió en S. Regional Monterrey el oficio descrito en punto anterior, por lo que se ordenó registrar el cuaderno de antecedentes 396/2018.

Mediante oficio TEPJF-SGA-SM-5875/2018, la Secretaria General de Acuerdos de la S. Regional Monterrey, remitió el escrito de demanda promovido por M.d.C.G.O. y sus anexos, así como copia certificada del acuerdo dictado en el cuaderno de antecedentes 396/2018, para que la S. Superior resolviera lo que en Derecho correspondiera sobre el órgano competente para conocer de la litis planteada por la actora.

V.R. de expediente en la S. Superior reencauzamiento a juicio electoral y turno. El tres de septiembre de dos mil dieciocho, se recibió en la Oficialía de Partes de la S. Superior el oficio antes descrito.

Mediante proveído dictado en la citada fecha, la Magistrada Presidenta de la S. Superior acordó reencausar la demanda a juicio electoral e integrar el expediente SUP-JE-54/2018 y ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente asunto compete a la S. Superior, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

Lo anterior obedece a que la Magistrada Presidenta de la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, ordenó se remitiera la documentación referente al medio de impugnación promovido por M.d.C.G.O., para que la S. Superior determinara lo conducente en torno al órgano jurisdiccional al que corresponde el conocimiento del asunto.

En este orden, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la determinación relativa a qué órgano le compete conocer y resolver la controversia planteada, razón por la cual, se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia; por consiguiente, debe ser la S. Superior, actuando en forma colegiada, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Determinación respecto a la competencia. La S. Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, por lo siguiente.

El Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una S. Superior y S.R..[2] La competencia de cada una de las S.s de este Tribunal Electoral se determina en la propia Constitución y las leyes aplicables[3].

La S. Superior es competente para conocer de los juicios ciudadanos que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente de la República, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales[4].

En el presente asunto, la actora promueve por su propio derecho y manifiesta que mediante un juicio ciudadano, intentó impugnar actos de órganos nacionales de M., en su calidad de congresista o delegada nacional del mencionado partido político por el Estado de Querétaro, al estar inconforme con la decisión del Congreso Nacional Extraordinario de M., de postergar el cambio de las dirigencias del Comité Ejecutivo Nacional y ejecutivos del aludido instituto político en todos los Estados hasta por un año más; demanda que no fue recibida por el Tribunal Electoral local de Querétaro, lo que motivó impugnar esa negativa del referido tribunal estatal e incoar, ante la S. Regional Monterrey, el juicio electoral de que se trata.

En esencia, la pretensión de la actora radicaba en que su demanda de juicio ciudadano, que pretendió presentar ante el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, fuera remitida a esta S. Superior, situación que fue negada por esa autoridad electoral local.

De lo expuesto, se colige que la demanda que no fue recibida se endereza en contra de una posible afectación a los derechos de militancia de la actora, derivada de la decisión de prorrogar y ampliar el plazo de los cargos de órganos nacionales del mencionado instituto político.

Por tanto, el conocimiento del presente asunto, en el que se reclama un acto atribuido al Tribunal Electoral local la -no recepción- de una demanda vinculada contra la presunta ilegalidad de prorrogar y ampliar el plazo de los cargos de órganos nacionales del mencionado instituto político, corresponde a la S. Superior, por ser la competente para conocer y resolver, en principio contra los actos y resoluciones provenientes de los Tribunales Electorales locales y las controversias sobre la afectación al derecho de los militantes, relacionada con la integración de los mencionados órganos nacionales de los partidos políticos.

Improcedencia.

En el caso, la causa de pedir de la actora consiste en señalar violación a su derecho de acción, acceso a la justica y tutela judicial efectiva por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.

Aduce que personal de la Oficialía de Partes del mencionado tribunal local se negó a recibir su demanda para...

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