Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0403-2018-Inc1), 2018

Número de expedienteSUP-JDC-0403-2018
Fecha13 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE ORDEN Y DISCIPLINA INTRAPARTIDISTA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-403/2018

ACTOR INCIDENTISTA: E.J.C.A.

RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN Y DISCIPLINA INTRAPARTIDISTA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIA: KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR

Ciudad de México, a trece de septiembre de dos mil dieciocho

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declara fundado el incidente de cumplimiento de sentencia, ante la omisión de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional de resolver el recurso de reclamación partidista, que fue reencauzado con motivo del acuerdo dictado por el pleno de este órgano jurisdiccional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-403/2018, al tenor de lo siguiente.

I. Antecedentes

De conformidad con lo que el actor incidentista alega en su escrito, y de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes:

1. Solicitud de inicio de procedimiento. El catorce de junio del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional promovió solicitud de inicio de procedimiento de sanción en contra del actor ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional de dicho instituto político.

2. Resolución del procedimiento. El treinta de junio siguiente la Comisión de Orden y Disciplina resolvió expulsarlo del Partido Acción Nacional[1].

3. Presentación de demanda. El cuatro de julio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2], signada por el hoy actor.

4. Trámite. Atendiendo a la presentación del medio de impugnación la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JDC-403/2018 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

5. Acuerdo plenario de reencauzamiento. El diez de julio siguiente, esta S. Superior emitió el acuerdo plenario por el que ordenó reencauzar el medio de impugnación a recurso de reclamación del conocimiento de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional[4]; determinación que fue notificada a los órganos del citado partido el siguiente doce.

6. Incidente de cumplimiento de sentencia. El veintitrés de agosto pasado, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el escrito signado por el actor incidentista, debido a que la Comisión de Justicia no ha resuelto el recurso de reclamación que fue reencauzado.

7. Trámite del incidente. Mediante proveídos de veintitrés y veintisiete de agosto y diez de septiembre la Magistrada Instructora ordenó, en términos generales, tener por recibido el expediente y el escrito signado por el incidentista, ordenó formar el expediente incidental y dar vista a la Comisión de Justicia, a fin de que fijaran su posición; recibida ésta se dio vista al actor para que manifestara lo que a su Derecho conviniera.

II. Competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el incidente de inejecución de sentencia, con fundamento en lo establecido por los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1; 79; 80, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6]; así como así como 15, fracciones I y IX; 40, segundo párrafo, y 44, fracciones II, IX, XV, 89 y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Ello es así, porque se trata de un incidente de cumplimiento de la determinación aprobada el diez de julio del año en curso por esta S. Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-403/2018, en el entendido de que la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir el fondo de una determinada controversia le otorga también competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo.

De esta manera se cumple con la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial a que se refiere ese precepto, no se agota en el conocimiento y la resolución de los medios de impugnación, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal Electoral conocer y decidir sobre el cumplimiento de la determinación aprobada en el juicio ciudadano, porque su ejecución es una circunstancia de orden público.

Las anteriores consideraciones se robustecen con la esencia de la jurisprudencia de esta S. Superior 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[7]

III. Acuerdo de reencauzamiento

El diez de julio pasado, esta S. Superior aprobó el acuerdo plenario de reencauzamiento a la instancia de la Comisión de Justicia, en los autos del juicio ciudadano indicado al rubro, a efecto de que conociera de los planteamientos hechos por el actor, al considera la falta de agotamiento de la instancia partidista y la improcedencia de la vía per saltum.

Lo anterior, debido a que no se advirtió que el agotamiento de recurso partidista pudiera mermar o extinguir los derechos involucrados en la controversia.

En consecuencia, se reencauzó el medio de impugnación a la Comisión de Justicia, para que, en un plazo razonable, resolviera lo que en Derecho correspondiera, e informara de ello dentro del plazo de veinticuatro horas a que eso sucediera.

IV. Planteamientos del incidentista

El actor incidentista plantea que se ha incumplido con lo ordenado por esta S. Superior en la determinación del pasado diez de julio, en la que se aprobó reencauzar el medio de impugnación a recurso de reclamación competencia de la Comisión de Justicia, para que en un plazo razonable resolviera.

Señala que de conformidad con las fracciones I y II del artículo 59 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional[8], debe existir inmediatez entre la recepción del recurso de reclamación y su radicación, y que a la fecha ha pasado más de un mes sin que el órgano de justicia del partido se hubiese pronunciado sobre el cumplimiento de las formalidades del recurso y sin que se dicte el acuerdo de radicación.

Considera que el órgano responsable no ha realizado algún acto preparatorio para cumplir con lo ordenado por esta S. Superior, por lo que no sólo se vulnera lo previsto en el Reglamento antes citado, sino el 17, párrafo segundo constitucional y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

Afirma el incidentista, que la omisión de resolver lo deja en estado de indefensión al no existir recurso o medio ordinario para controvertir la inactividad procesal y hacer valer su derecho a la justicia pronta y expedita, más que por la vía de incidente de inejecución de sentencia.

Solicita a esta S. Superior reconocer la falta de cumplimiento del acuerdo plenario de reencauzamiento y se ordene a la Comisión de Justicia que radique y resuelva el recurso de reclamación en un plazo específico, pronto y expedito.

V. Determinación

De los agravios planteados por el actor, se advierte que su pretensión radica en que se declare fundado el incidente de cumplimiento de sentencia y como consecuencia de ello se ordene a la Comisión de Justicia la resolución del recurso de reclamación que fue reencauzado.

Esta S. Superior considera que le asiste razón al incidentista, porque a la fecha la Comisión de Justicia no ha emitió la resolución del recurso de reclamación que este órgano jurisdiccional le ordenó.

Es importante señalar que el objeto del presente incidente está relacionado con el cumplimiento o inejecución de la determinación que se tomó el pasado diez de julio, en el cuaderno principal del juicio ciudadano en que se actúa.

Por tanto, sólo se exigirá cumplir aquello ordenado expresamente en tal determinación.

En el caso, como se...

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