Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0475-2018), 2018

Número de expedienteSUP-JDC-0475-2018
Fecha28 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenCOMISIÓN VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS ELECTORALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE:

SUP-JDC-475/2018

ACTOR:

A.H.M.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

UNIDAD TÉCNICA DE VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y/OTRA.

MAGISTRADA PONENTE:

M.A.S.F.

SECRETARIO:

HERTINO AVILÉS ALBAVERA

Ciudad de México, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado, identificado bajo el expediente número SUP-JDC-475/2018, promovido por A.H.M.C., por propio derecho, contra el acta circunstanciada de la revisión de examen de conocimientos aplicado a las y los aspirantes al cargo de Consejera o Consejero Electoral del Organismo Público Local Electoral de Nayarit, efectuada en la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral[1].

A N T E C E D E N T E S

De la narración de hechos expuestos por el actor, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Examen. El primero de septiembre de dos mil dieciocho,[2] se llevó a cabo la aplicación del examen de conocimientos a las y los aspirantes al cargo de Consejera o Consejero Electoral del Organismo Público Local Electoral del Estado de Nayarit.

2. Resultados. El trece de septiembre, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral[3], publicó los listados de las y los aspirantes mejor evaluados con derecho a acceder a la etapa de ensayo presencial, en la cual no aparece A.H.M.C.; aquí actor.

3. Acto impugnado. Con fecha veinte de septiembre, la Unidad Técnica, y la representante del Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior,[4] en conjunto con el hoy actor, realizaron la revisión del referido examen, confirmándose la calificación previamente asentada, suscribiendo las partes el acta circunstanciada de la citada diligencia; hoy aquí acto reclamado.

4. Juicio Ciudadano Federal. En contra del acta circunstanciada, el veinte de septiembre, el actor promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

5. Turno. En la misma fecha, mediante proveído dictado por la Magistrada Presidenta de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] se ordenó integrar el expediente de mérito, registrarlo y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para su sustanciación respectiva, en términos de lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

6. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia y, al no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, se declaró cerrada la instrucción, por lo que se procedió a dictar la sentencia respectiva, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero; y 99, párrafos primero, cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 6, párrafo 3; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en la jurisprudencia 3/2009[7].

Ello, en atención a que en la especie se trata de la demanda presentada por un ciudadano, a través de la cual controvierte la decisión de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, en la que se determinó el resultado del examen de conocimientos realizado por el actor, en el proceso de designación de las y los Consejeras o Consejeros Electorales Locales, del Organismo Público Local Electoral del Estado de Nayarit; estimando el promovente que el actuar de las responsables vulneró el principio de certeza, de máxima publicidad y se le discriminó para acceder a la siguiente etapa de la convocatoria, que consiste en el ensayo presencial.

II. Requisitos de procedibilidad. El juicio en estudio cumple con los requisitos de procedencia, de conformidad con los razonamientos siguientes:

II.I. Forma. El presente medio de impugnación satisface los requisitos de forma establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda se presentó por escrito, ante este órgano jurisdiccional.

Asimismo, en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa del promovente, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y las autoridades responsables, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, y los agravios que, en su concepto, le causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

II.II Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve fue presentado dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior, en virtud de que la diligencia de revisión de examen del actor, se llevó a cabo el veinte de septiembre de dos mil dieciocho y la demanda fue presentada ese mismo día.

II.III Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima; ello porque en términos del artículo 79, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor, cuenta con legitimación para promover un juicio ciudadano, al acudir por su propio derecho, aduciendo violaciones a sus derechos político-electorales, en su vertiente de integrar un Organismo Público Local Electoral.

II.IV Interés jurídico. Se advierte que el promovente cuenta con interés jurídico para presentar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de mérito, ya que en su calidad ciudadana, aduce que la decisión asumida es violatoria a sus derechos político-electorales.

II.V. D.. En el caso concreto, se tiene por satisfecho el requisito de definitividad, en virtud de que no existe medio de impugnación adicional para controvertir la determinación aquí controvertida.

III. Planteamiento del caso. El actor es un ciudadano del Estado de Nayarit que busca ser Consejero Electoral del Instituto Electoral de esa entidad.

Para tal efecto, presentó ante el Instituto Nacional Electoral su solicitud de registro para participar en el proceso de selección correspondiente.

Aprobó la fase de verificación de requisitos y avanzó a la etapa del examen de conocimientos. Luego de la evaluación, ya no apareció en la lista de los hombres con calificaciones más altas, por lo que solicitó la revisión del examen.

En la revisión no obtuvo un resultado favorable, y por ese motivo quedó impedido para continuar en el proceso de selección.

Inconforme con lo anterior, promovió el presente juicio ciudadano haciendo valer los agravios que consideró oportunos y que, en síntesis, refieren lo siguiente:

A.Q. fue citado media hora antes de la revisión del examen, programada a las 11:00 horas del día de la fecha, siendo que inició hasta las 11:46 horas, lo que es violatorio del principio constitucional de certeza.

B. Que se transgrede el principio de máxima publicidad, toda vez que las responsables tenían en su poder una relación de preguntas incorrectas, accediendo a través de una lap top a dichas preguntas y respuestas; siendo que al promovente no le permitieron la misma oportunidad, transgrediendo su derecho de igualdad.

Agrega que el acta circunstanciada carece de una retroalimentación; aduciendo para ello su carácter de alumno inscrito en el curso virtual de introducción al derecho electoral; de tal manera que no se funda ni motiva, dado que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad en la materia electoral; lo que se pasaría por alto, al decir del promovente.

C. Que se lleva a cabo un acto discriminatorio en contra de su persona con el actuar de las responsables; aduciendo que no se debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR