Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0980-2018), 2018

Número de expedienteSCM-JDC-0980-2018
Fecha23 Agosto 2018
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
CUARTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-980/2018

PARTE ACTORA: M.M.V. ROMÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

SECRETARIADO: C.A.T.G.Y.P.I.M.S.[1]

Ciudad de México, a veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.

La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la negativa impugnada, con base en lo siguiente.

G L O S A R I O

Autoridad Responsable o DERFE

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral

C.

C. para Votar con Fotografía, en el extranjero

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CURP

Clave Única de Registro de Población

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Parte Actora

M.M.V.R.

Registro Civil

RENAPO

Solicitud

Dirección del Registro Civil del estado de G.

Registro Nacional de Población e Identificación Personal

Solicitud Individual de Inscripción o Actualización a la Sección del Padrón Electoral de los Ciudadanos Residentes en el Extranjero, número de folio 18025848A05457

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

I.I..

1. Solicitud. El veintiséis de marzo[2], la Parte Actora solicitó su inscripción a la Sección del Padrón Electoral para la C.ización en el Extranjero, con número de folio 18025848A05457.[3]

2. Solicitud a RENAPO. Derivado de la Solicitud de la Parte Actora, el cuatro de julio, la DERFE solicitó al RENAPO, que informará si se tenía registro de la CURP respectiva de la Parte Actora y de no ser el caso, se generará la misma y se remitiera para la incorporación a su C..

3. Respuesta a RENAPO. El cinco de julio, el RENAPO informó a la DERFE, que no se identificó registro coincidente, toda vez que, de la información proporcionada por M.M.V.R., se advierte que el acta de nacimiento registrada con esos datos, pertenecen a otra persona, por lo que dicha dependencia se encuentra imposibilitada para su generación.

4. Improcedencia. En su momento, la Autoridad Responsable declaró improcedente la referida Solicitud, porque la Parte Actora no contaba con la CURP, pese a que se solicitó al RENAPO que la generara; sin embargo, debido a inconsistencias en el acta de nacimiento esto no fue posible.

II. Juicio Ciudadano.

1. Demanda. En contra de esa determinación, la Parte Actora, presentó vía postal demanda de juicio de la ciudadanía, la cual fue recibida por la Autoridad Responsable el ocho de julio.[4]

2. Turno. Recibidas las constancias en esta S. Regional, el trece de julio, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JDC-980/2018, y turnarlo a la Ponencia a cargo, para la presentación del proyecto respectivo.

3. Radicación. El dieciséis de julio, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, radicó el expediente a la Ponencia a cargo del Magistrado A.I.M.H..

4. Requerimiento. El dieciocho de julio, el referido Magistrado Instructor por Ministerio de Ley, requirió diversa documentación relacionada con el acta de nacimiento de la Parte Actora al Registro Civil, por conducto de su Titular. Mismo que en su momento, no fue desahogado.

5. Admisión. El diecinueve de julio, se admitió la demanda

6. Segundo requerimiento. El tres de agosto, dado que el Registro Civil, no dio cumplimiento a lo ordenado en el requerimiento de ocho de julio, se requirió nuevamente, a la referida autoridad para que, informara si el acta de nacimiento anexada en el expediente del juicio citado al rubro correspondía a la Parte Actora.

Dicho requerimiento fue desahogado, el dieciséis de agosto, por la autoridad señalada.

7. Cierre de Instrucción. El veintidós de agosto al no existir diligencias ni actuaciones pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, por lo que quedó en estado de dictar resolución.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Competencia. Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana que alega violaciones a su derecho político electoral de votar, derivado de que la Autoridad Responsable declaró improcedente su Solicitud, lo cual le impidió, en su momento, estar en posibilidad de ejercer su derecho al sufragio fuera del país, supuesto normativo en el que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción este órgano jurisdiccional.

Ello, conforme lo ordenado por la S. Superior en la sentencia emitida en el juicio ciudadano SUP-JDC-10803/2011,[5] en virtud de que el acto controvertido fue emitido por la DERFE, la cual tiene su domicilio en la Ciudad de México.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, B..a.V., y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a).

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I.

SEGUNDO. Procedencia. Se cumplen los requisitos para emitir una sentencia de fondo en la controversia planteada. Esto de conformidad con lo establecido en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso b); 79; 80, párrafo 1, y 81 de la Ley de Medios.

1. Requisitos de la demanda. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia porque fue presentada por escrito mediante el formato que la autoridad administrativa electoral proporcionó a la Parte Actora, en éste se precisa su nombre y firma, se narran hechos y se expresan agravios.

2. Oportunidad. La demanda fue promovida oportunamente porque de las constancias que obran en el expediente, no se desprende la fecha exacta en que la Parte Actora tuvo conocimiento del acto impugnado, aunado a que la Autoridad Responsable, en su informe circunstanciado, no hace valer alguna causal de improcedencia relacionada con la extemporaneidad de la demanda.

De ahí que se tenga como fecha de conocimiento del acto impugnado el veintiuno de abril, fecha en que la Parte Actora presentó su demanda. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 8/2001, emitida por la S. Superior de este Tribunal, de rubro: "CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO".[6]

3. D.. Este requisito se cumple, porque si bien la Parte Actora no agotó la instancia administrativa prevista en los artículos 81 de la Ley de Medios y 143, párrafo 1, de la Ley Electoral, ello obedeció a que la propia Autoridad Responsable le proporcionó el formato de demanda respectivo.

4. Legitimación. La Parte Actora tiene legitimación, ya que es una ciudadana mexicana que promueve por su propio derecho.

5. Interés jurídico. Se cumple el presente requisito, toda vez que la Promovente, aduce la...

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