Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-1173-2018), 2018

Número de expedienteSM-JDC-1173-2018
Fecha19 Septiembre 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-1173/2018

ACTOR: P.T.V.F.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MAGISTRADO PONENTE: J.E.S.G.

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

Monterrey, Nuevo León a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Q. en el expediente TEEQ-JLD-69/2018, pues las candidaturas independientes no participan en la asignación de diputaciones de representación proporcional conforme a la legislación electoral de Q..

GLOSARIO

Congreso Local:

Congreso del Estado de Q.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de Q.

Ley Electoral:

Ley Electoral del Estado de Q.

MR:

Mayoría Relativa

RP:

Representación Proporcional

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Q.

1. HECHOS RELEVANTES

I. El uno de julio[1] se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Q. para elegir, entre otros cargos, diputaciones locales por ambos principios.

II. El catorce de julio, el Consejo General del Instituto local, por acuerdo IEEQ/CG/A/041/18, realizó la distribución y asignación de curules por el principio de RP.

III. Inconforme con el acuerdo anterior, el aquí actor presentó una demanda de juicio local de los derechos político-electorales, misma que fue registrada con el número de expediente TEEQ-JLD-69/2018.

IV. El seis de septiembre, el Tribunal local resolvió el citado medio de impugnación en el sentido de declarar infundados los agravios del actor, a través de los cuales combatió el acuerdo IEEQ/CG/A/041/18, emitido por el Instituto local.

V...C. dicha sentencia, el doce de septiembre, el aquí actor promovió el medio de impugnación que se analiza.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el medio de defensa, al tratarse de un juicio ciudadano que controvierte una sentencia del Tribunal local relacionada con la asignación de diputaciones de RP para integrar el Congreso Local; por tanto, se surte la competencia material y territorial de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. ESTUDIO DE FONDO 3.1. Planteamiento del caso

El catorce de julio, el Instituto local realizó la asignación de diputaciones de RP para integrar el Congreso Local para el periodo constitucional 2018-2021.

Inconforme, el actor presentó un juicio ciudadano local.

El seis de septiembre el Tribunal Local resolvió dicho juicio en el sentido de declarar infundados los agravios del actor, a través de los cuales combatió el acuerdo IEEQ/CG/A/041/18, emitido por el Consejo General del Instituto local.

Contra la referida sentencia se presentó el medio de impugnación que nos ocupa, a través del cual, el actor refiere que la sentencia combatida vulnera en su perjuicio el carácter igualitario del voto de la ciudadanía que lo apoyó, porque se le otorga mayor valor al sufragio de los ciudadanos que optaron por candidatos postulados por partidos políticos, en detrimento de los que prefirieron a los candidatos independientes.

Así, la inconformidad del promovente radica en que, a su parecer, el Tribunal local debió inaplicar el artículo 129 de la Ley Electoral por ser contrario a la Constitución General, por limitar las candidaturas independientes para acceder a diputaciones por el principio de RP.

Los motivos de inconformidad relacionados se estudiarán de manera conjunta, sin que ello le genere perjuicio alguno a la promovente[2].

3.2. Libertad de configuración legislativa para regular la participación o no de las candidaturas independientes en la asignación de diputaciones de RP.

El artículo 116, fracción II, de la Constitución General señala que las legislaturas de los Estados, en su ámbito de configuración legislativa, tienen la facultad de establecer los términos para la elección de diputados por el principio de RP.

Al respecto, la Suprema Corte ha señalado que existe libertad de configuración legislativa para regular la forma de asignación de diputaciones por el principio de RP, conforme al principio de reserva de ley.

No obstante, también ha sostenido que la libertad configurativa para regular la asignación de diputaciones bajo el principio de RP, debe atender a las bases generales del mencionado principio establecidas en el artículo 54 de la Constitución General, las cuales garantizan de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos políticos minoritarios e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación[3].

Ahora, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 67/2012 y acumuladas (Q.R.) y 83/2017 y acumuladas (Nuevo León) la Suprema Corte consideró que era conforme al modelo constitucional de RP, que se excluyeran a las candidaturas independientes de la asignación de curules de RP en esas entidades federativas.

En esas ejecutorias, consideró que del marco constitucional aplicable se desprende que la previsión de que los ciudadanos puedan acceder a un cargo de elección únicamente a través del principio de MR es constitucional, toda vez que ello resulta acorde con la libre configuración que asiste efectivamente al órgano legislativo estatal, en cuanto a la posibilidad de permitir el acceso de los candidatos independientes a los cargos de elección popular, bajo los principios de MR o de RP, o bien, bajo uno solo de esos principios[4].

Además de lo anterior, la Suprema Corte[5] ha sostenido que, dentro del ejercicio de la libertad de configuración legislativa, los Estados están en aptitud de establecer para las candidaturas independientes el acceso vía la RP, máxime que no existe una prohibición expresa en la Constitución General, en el sentido de que la ciudadanía únicamente pueda acceder a los cargos de elección popular a través del principio de MR.

De esta forma, la Suprema Corte sostuvo que la restricción y diferenciación realizada por el legislador resultaba constitucional, en cuanto a la posibilidad de que los ciudadanos que decidan postularse a través de una candidatura independiente puedan acceder a una diputación exclusivamente a través de la MR, atendiendo a que ello forma parte de la libertad de configuración legislativa.

La interpretación anterior, dio origen al criterio contenido en la tesis P.I. de rubro: CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LOS ARTÍCULOS 116, 254, FRACCIÓN III, 272 Y 276 DE LA LEY ELECTORAL DE Q.R., SON CONSTITUCIONALES[6]; en el que se precisó que la restricción y diferenciación realizada por los congresos locales al establecer que los ciudadanos puedan acceder a un cargo de elección únicamente a través del principio de MR, resultan constitucionales, debido a que esto es acorde con la libre configuración legislativa, respecto de la posibilidad de que los ciudadanos accedan a los cargos de elección popular por la vía independiente.

3.3. Las candidaturas independientes no participan en la asignación de diputaciones de RP conforme a la legislación electoral de Q..

El actor refiere que la sentencia combatida vulnera en su perjuicio el carácter igualitario del voto de la ciudadanía que lo apoyó, porque se le otorga mayor valor al sufragio de los ciudadanos que optaron por candidatos postulados por partidos políticos, en detrimento de los que prefirieron a los candidatos independientes.

Así, la inconformidad del promovente radica en que, a su parecer, el Tribunal local debió inaplicar el artículo 129 de la Ley Electoral por ser contrario a la Constitución General, por limitar las candidaturas independientes para acceder a...

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