Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0268-2018), 2018

Número de expedienteSRE-PSC-0268-2018
Fecha14 Septiembre 2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-268/2018

PROMOVENTE: M.

INVOLUCRADOS: F.R.C., entonces presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y otro

MAGISTRADA: G.V.C.

SECRETARIA: L.P.J.C.

COLABORÓ: Ericka Rosas Cruz

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I. Elecciones 2017-2018.

  1. 1. Proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete inició el proceso para renovar el Congreso de la Unión (diputaciones federales y senadurías), y la presidencia de la República. Las etapas fueron:
  • Precampaña: Del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho[1].
  • Campaña: Del treinta de marzo al veintisiete de junio.
  • Jornada Electoral: Primero de julio.

II. Sustanciación ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.

  1. 1. Denuncia. El tres de julio, el representante propietario de M. en Zacatecas denunció a F.R.C., entonces presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en dicha entidad y candidato a diputado local (representación proporcional); así como, al PRI por responsabilidad indirecta, por el supuesto pago de publicidad en su red social F., en beneficio de diversas candidaturas locales y federales, en periodo prohibido - veda electoral-.

  1. 2. Escisión. El nueve de agosto, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, al analizar el escrito de queja, advirtió que las publicaciones en F. tenían relación con el entonces candidato a la presidencia de la República, J.A.M.K.; por tanto al tratarse de una candidatura federal, determinó escindir[2] y remitir la queja a la autoridad competente.

III. Instrucción ante el Instituto Nacional Electoral.

  1. 1. Registro, reserva de admisión y requerimiento. El veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE (UTCE), registró la denuncia[3], reservó el emplazamiento y ordenó requerimientos.

  1. 2. Admisión, emplazamiento y audiencia. El veintiocho de agosto, la UTCE admitió la queja y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas; la cual se llevó a cabo el treinta y uno siguiente[4].

  1. 3. Trámite en la S. Especializada. Una vez que se recibió el expediente en esta S. Especializada y se revisó su integración, el doce de septiembre, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, le asignó la clave SRE-PSC-268/2018, lo turnó a la ponencia a su cargo, en su oportunidad lo radicó y se procedió a elaborar la sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia.

  1. Esta S. Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció pago de publicidad y difusión de propaganda en la red social F. durante el periodo de reflexión (veintiocho de junio al primero de julio)[5]; a decir del quejoso, para promocionar a J.A.M.K., entonces candidato a la presidencia de la República por la coalición “Todos por México”.

SEGUNDA. Denuncia y defensas.

  1. 1. M. denunció:
  • El posible pago de publicidad en la cuenta de F. del presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Zacatecas a favor de J.A.M.K., entonces candidato a la presidencia de la República, en periodo de reflexión.

  • Y al PRI por responsabilidad indirecta.

  1. 2. F.R.C., se defendió:
  • Es falso que haya contratado publicidad para los candidatos.
  • El pago que realizó fue con el fin de dar publicidad a su página personal de carácter genérico para atraer seguidores; pero no para favorecer alguna candidatura o campaña política.
  • Una de las publicaciones fue el veintisiete de junio, día en el cual aún no comenzaba la veda electoral, por tanto, podía realizar proselitismo político.
  • “Compartió” en su F. los videos del Dirigente Nacional del PRI, R.J.C. y del entonces candidato a la presidencia J.A.M.K., el primero de julio, posterior a las veinte horas; es decir, ya no era veda electoral.

  1. 3. El PRI y J.A.M.K. manifestaron de manera coincidente:
  • Del contenido de los videos publicados en F., no se advierten expresiones que transgredan el periodo de reflexión, porque no solicitan el apoyo a favor del PRI ni de su entonces candidato a la presidencia.
  • Las publicaciones se realizaron en una página personal, lo que trae aparejada una protección reforzada a la libertad de expresión.
  • Uno de los videos se publicó el veintisiete de junio, es decir, un día antes del inicio del periodo de veda electoral; por tanto, no se infringe la normativa electoral.
  • Los videos que se publicaron el primero de julio, se difundieron con posterioridad al cierre de las casillas y con el objeto de informar a la ciudadanía en general, las tendencias de votación y reconocer los resultados.
  • Por el contenido de los videos y la hora de su difusión, ya no era posible solicitar el voto a favor de J.A.M.K.; es decir, los videos no contenían elementos proselitistas, partidistas o alusivos a la contienda electoral.
  • Los videos constituyeron manifestaciones personales respecto de la jornada del 1 de julio; las tendencias, resultados y postura del partido y su entonces candidato.
  • Por tanto, si las publicaciones en F. no son propaganda electoral, su publicación no fue en veda electoral y se realizaron a través de un perfil personal sin que mediara pago alguno; entonces, no existe infracción a la normativa electoral, en consecuencia, tampoco se acredita responsabilidad indirecta del partido.

TERCERA. Caso a resolver.

  1. Esta S. Especializada deberá determinar si se actualiza o no la indebida difusión de propaganda electoral en la red social F. en el periodo de reflexión[6].

CUARTA. Acreditación de hechos.

Publicaciones en F.

  1. Para probar la existencia de la publicación materia del asunto, el promovente proporcionó dos links y cinco capturas de pantalla:

https://www.facebook.com/pg/FelipeRmzChavez/ads/?ref=page_internal

https://facebook.com/FelipeRmzChavez/

  1. Las imágenes y vínculos electrónicos que aportó, son pruebas técnicas, con valor indiciario, de acuerdo a lo previsto por los artículos 461, párrafo 3, inciso c) y 462, párrafos 1 y 3 de la Ley General.

  1. El veintitrés de agosto, la autoridad instructora certificó los enlaces electrónicos que proporcionó M., en los que encontró tres publicaciones; se inserta las imágenes[7]:

Dicha imagen se encuentra acompañada del siguiente texto:

Esta es la campaña de un hombre comprometido con México (bandera de México) de un mexicano que luchará por nuestra gente, que defenderá nuestros derechos y lo que hemos construido.

Campaña de propuestas reales por J.A.M.

#MeadePresidente

#VotaPRI

De la misma se puede advertir que fue publicada el veintisiete de junio de la presente anualidad.

En la página se advierte que se trata de la cuenta de F. @FelipeRmzChavez.

En la cual se advierte una fotografía de banderas con la leyenda #SOMOSPRI y el escudo del Partido Revolucionario Institucional.

Posteriormente, se advierte la siguiente leyenda:

Anuncios activos de F.R.C.

F. te muestra los anuncios que esta página tiene en circulación para dar mas transparencia a la publicidad. Es posible que las ofertas y los precios no se apliquen en tu caso.

Mas información

Seguido de una imagen de un cuadro, que abajo contiene la leyenda:

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