Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0268-2018), 2018
Número de expediente | SRE-PSC-0268-2018 |
Fecha | 14 Septiembre 2018 |
Tipo de proceso | Procedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral |
Tribunal de Origen | UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-268/2018
PROMOVENTE: M.
INVOLUCRADOS: F.R.C., entonces presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y otro
MAGISTRADA: G.V.C.
SECRETARIA: L.P.J.C.
COLABORÓ: Ericka Rosas Cruz
Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Elecciones 2017-2018.
- 1. Proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete inició el proceso para renovar el Congreso de la Unión (diputaciones federales y senadurías), y la presidencia de la República. Las etapas fueron:
- Precampaña: Del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho[1].
- Campaña: Del treinta de marzo al veintisiete de junio.
- Jornada Electoral: Primero de julio.
II. Sustanciación ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.
- 1. Denuncia. El tres de julio, el representante propietario de M. en Zacatecas denunció a F.R.C., entonces presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en dicha entidad y candidato a diputado local (representación proporcional); así como, al PRI por responsabilidad indirecta, por el supuesto pago de publicidad en su red social F., en beneficio de diversas candidaturas locales y federales, en periodo prohibido - veda electoral-.
- 2. Escisión. El nueve de agosto, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, al analizar el escrito de queja, advirtió que las publicaciones en F. tenían relación con el entonces candidato a la presidencia de la República, J.A.M.K.; por tanto al tratarse de una candidatura federal, determinó escindir[2] y remitir la queja a la autoridad competente.
III. Instrucción ante el Instituto Nacional Electoral.
- 1. Registro, reserva de admisión y requerimiento. El veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE (UTCE), registró la denuncia[3], reservó el emplazamiento y ordenó requerimientos.
- 2. Admisión, emplazamiento y audiencia. El veintiocho de agosto, la UTCE admitió la queja y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas; la cual se llevó a cabo el treinta y uno siguiente[4].
- 3. Trámite en la S. Especializada. Una vez que se recibió el expediente en esta S. Especializada y se revisó su integración, el doce de septiembre, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, le asignó la clave SRE-PSC-268/2018, lo turnó a la ponencia a su cargo, en su oportunidad lo radicó y se procedió a elaborar la sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia.
- Esta S. Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció pago de publicidad y difusión de propaganda en la red social F. durante el periodo de reflexión (veintiocho de junio al primero de julio)[5]; a decir del quejoso, para promocionar a J.A.M.K., entonces candidato a la presidencia de la República por la coalición “Todos por México”.
SEGUNDA. Denuncia y defensas.
- 1. M. denunció:
- El posible pago de publicidad en la cuenta de F. del presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Zacatecas a favor de J.A.M.K., entonces candidato a la presidencia de la República, en periodo de reflexión.
- Y al PRI por responsabilidad indirecta.
- 2. F.R.C., se defendió:
- Es falso que haya contratado publicidad para los candidatos.
- El pago que realizó fue con el fin de dar publicidad a su página personal de carácter genérico para atraer seguidores; pero no para favorecer alguna candidatura o campaña política.
- Una de las publicaciones fue el veintisiete de junio, día en el cual aún no comenzaba la veda electoral, por tanto, podía realizar proselitismo político.
- “Compartió” en su F. los videos del Dirigente Nacional del PRI, R.J.C. y del entonces candidato a la presidencia J.A.M.K., el primero de julio, posterior a las veinte horas; es decir, ya no era veda electoral.
- 3. El PRI y J.A.M.K. manifestaron de manera coincidente:
- Del contenido de los videos publicados en F., no se advierten expresiones que transgredan el periodo de reflexión, porque no solicitan el apoyo a favor del PRI ni de su entonces candidato a la presidencia.
- Las publicaciones se realizaron en una página personal, lo que trae aparejada una protección reforzada a la libertad de expresión.
- Uno de los videos se publicó el veintisiete de junio, es decir, un día antes del inicio del periodo de veda electoral; por tanto, no se infringe la normativa electoral.
- Los videos que se publicaron el primero de julio, se difundieron con posterioridad al cierre de las casillas y con el objeto de informar a la ciudadanía en general, las tendencias de votación y reconocer los resultados.
- Por el contenido de los videos y la hora de su difusión, ya no era posible solicitar el voto a favor de J.A.M.K.; es decir, los videos no contenían elementos proselitistas, partidistas o alusivos a la contienda electoral.
- Los videos constituyeron manifestaciones personales respecto de la jornada del 1 de julio; las tendencias, resultados y postura del partido y su entonces candidato.
- Por tanto, si las publicaciones en F. no son propaganda electoral, su publicación no fue en veda electoral y se realizaron a través de un perfil personal sin que mediara pago alguno; entonces, no existe infracción a la normativa electoral, en consecuencia, tampoco se acredita responsabilidad indirecta del partido.
TERCERA. Caso a resolver.
- Esta S. Especializada deberá determinar si se actualiza o no la indebida difusión de propaganda electoral en la red social F. en el periodo de reflexión[6].
CUARTA. Acreditación de hechos.
Publicaciones en F.
- Para probar la existencia de la publicación materia del asunto, el promovente proporcionó dos links y cinco capturas de pantalla:
https://www.facebook.com/pg/FelipeRmzChavez/ads/?ref=page_internal
https://facebook.com/FelipeRmzChavez/
- Las imágenes y vínculos electrónicos que aportó, son pruebas técnicas, con valor indiciario, de acuerdo a lo previsto por los artículos 461, párrafo 3, inciso c) y 462, párrafos 1 y 3 de la Ley General.
- El veintitrés de agosto, la autoridad instructora certificó los enlaces electrónicos que proporcionó M., en los que encontró tres publicaciones; se inserta las imágenes[7]:
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Dicha imagen se encuentra acompañada del siguiente texto:
Esta es la campaña de un hombre comprometido con México (bandera de México) de un mexicano que luchará por nuestra gente, que defenderá nuestros derechos y lo que hemos construido.
Campaña de propuestas reales por J.A.M. #MeadePresidente #VotaPRI
De la misma se puede advertir que fue publicada el veintisiete de junio de la presente anualidad.
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En la página se advierte que se trata de la cuenta de F. @FelipeRmzChavez.
En la cual se advierte una fotografía de banderas con la leyenda #SOMOSPRI y el escudo del Partido Revolucionario Institucional.
Posteriormente, se advierte la siguiente leyenda:
Anuncios activos de F.R.C. F. te muestra los anuncios que esta página tiene en circulación para dar mas transparencia a la publicidad. Es posible que las ofertas y los precios no se apliquen en tu caso. Mas información
Seguido de una imagen de un cuadro, que abajo contiene la leyenda:
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