Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-AG-0023-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha17 Agosto 2018
Número de expedienteSCM-AG-0023-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SCM-AG-23/2018

PROMOVENTE: ENRIQUE SEVERO CRUZ SALAZAR Y/O SEVERO CRUZ SALAZAR

MAGISTRADO: A.I.M.H.

SECRETARIO: R.S. TRÁNSITO

COLABORÓ: DIANA GABRIELA LUGO DÍAZ

Ciudad de México, a diecisiete de agosto de dos mil dieciocho.[1]

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda escindir y remitir tanto al Tribunal Electoral como al Congreso, ambos del Estado de Puebla, el escrito y anexos presentados en esta Sala por el promovente, a fin de que decidan lo que en Derecho corresponda.

GLOSARIO

Escrito

Escrito presentado por el Promovente el siete de agosto, mediante el cual realiza diversas manifestaciones en contra del Candidato Ganador

Candidato Ganador

P.L.A., candidato a P.M. de Tlatlauquitepec, Puebla, para el periodo 2018 - 2020

Congreso Local

Congreso del Estado de Puebla

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Promovente

Enrique Severo Cruz Salazar y/o Severo Cruz Salazar

Sala Regional

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES

De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

I.E.. El siete de agosto, el Promovente presentó ante la Sala Superior, el Escrito relacionado con el registro del Candidato Ganador.

II. Acuerdo de remisión de S. Superior. El mismo día, la Sala Superior ordenó remitir el Escrito y sus anexos a esta Sala Regional, en razón de que la materia de impugnación se encontraba relacionada con la elección del Candidato Ganador.

III. Turno y radicación. El diez de agosto, el Magistrado Presidente ordenó la integración del expediente SCM-AG-23/2018, así como turnarlo a la ponencia a su cargo. El mismo día radicó el expediente.

IV. Requerimiento. En esa fecha, se requirió al Tribunal Local que informara a esta Sala Regional si existía algún medio de impugnación interpuesto en contra los resultados obtenidos en la elección del Ayuntamiento de Tlatlauquitepec, P..

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Actuación Colegiada. La materia sobre la que versa el presente expediente es determinar si el Escrito corresponde a un medio de impugnación competencia de esta Sala Regional, o en su caso, resulta viable remitir las constancias respectivas a las autoridades competentes, por tratarse de una demanda relacionada con la impugnación de una elección local en el Estado de Puebla. De ahí que la decisión que se tome corresponda al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria.

Al respecto, resulta aplicable la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

SEGUNDO. Escisión y Remisión. Esta Sala Regional considera que, en el caso, de la lectura del Escrito, resulta procedente su escisión a fin de que el mismo, en una parte, sea del conocimiento y resolución del Tribunal Local y, en otra, del Congreso Local, tal y como se establece a continuación.

D.E. se desprende que el Promovente realiza diversas manifestaciones en torno a la elegibilidad del Candidato Ganador, ya que refiere que su elección se llevó a cabo de manera ilícita e irregular, porque existe una revocación de mandato en su contra, así como una inhabilitación, por diversas sanciones que le fueron impuestas. Por ello, a su decir, no puede ocupar un cargo público por espacio de once años.

De ahí que, a su consideración, existen causales para la anulación de su elección, así como para declarar inválida e irregular su candidatura, aunado a que reclama la reparación del daño antes de permitir dejarle ocupar de manera indebida y delictuosa el cargo para el que fue electo.

Ahora bien, del requerimiento formulado al Tribunal Local se desprende que el Candidato Ganador resultó electo como Presidente Municipal de Tlatlauquitepec, Puebla, además de que, en efecto, existen dos recursos de inconformidad relacionados con los resultados obtenidos en la elección de dicho Ayuntamiento, identificados con los números de TEEP-I-155/2018 y TEEP-I-156/2018.[3]

Por ende, esta Sala Regional estima necesario remitir el Escrito y sus anexos al Tribunal Local, dadas las manifestaciones realizadas por el Promovente en torno a la elegibilidad del Candidato Ganador, además de que son de su conocimiento dos impugnaciones más, respecto de la elección del Ayuntamiento mencionado, por lo que deberá resolver lo que en Derecho corresponda respecto del Escrito, en correlación con los medios de impugnación que ya conoce y sustancia actualmente.

Por otra parte, del Escrito también se advierte que el Promovente refiere que existe un procedimiento de revocación de mandato en contra del Candidato Ganador, que se sustanció ante el Congreso Local, y el cual, según su dicho, se encuentra sin ejecutar.

En ese sentido, toda vez que el procedimiento de revocación de mandato resulta ser una medida de naturaleza político-administrativa, ajena a la materia electoral y consecuentemente, fuera del ámbito de competencia de esta Sala Regional, dado que no puede ser controvertida a través de los medios de impugnación en la materia[4], lo conducente es remitir copia certificada del Escrito y sus anexos al Congreso Local, quien es la autoridad competente, para que conozca y en su caso resuelva lo procedente respecto de la supuesta inejecución de la revocación de mandato, alegada por el Promovente.

Ahora bien, no pasa por alto precisar que lo concluido por esta Sala Regional no genera perjuicio alguno al Promovente pues, por virtud de sus manifestaciones, se actuó acorde con lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de privilegiar toda interpretación que favorezca el acceso a la justicia y no así aquella que la restrinja, de modo tal que, en la medida de lo posible, en un ejercicio de suplencia, se otorgó la interpretación más idónea en atención a las pretensiones derivadas de su Escrito.

Por último, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que, en su Escrito, el Promovente reclama la omisión de diversos órganos de administración de justicia penal respecto de la reparación de daños y perjuicios con relación a un proceso penal que instauró en contra del Candidato Ganador, por el delito de lesiones calificadas.

Sin embargo, es importante destacar que no es competencia esta Sala Regional resolver sobre las omisiones de la administración de justicia en materia penal, por lo que, en todo caso, el Promovente puede hacer valer sus derechos o acciones ante diversa autoridad que considere necesaria para reclamar los daños y perjuicios respectivos.

TERCERO. Efectos. Tomando en cuenta que, derivado de un mismo escrito existen dos pretensiones que deben atenderse por diversas autoridades, se ordena lo siguiente:

  • E. copia certificada del presente expediente para que integre el archivo de esta Sala Regional.

  • Asimismo, expídase copia certificada del Escrito y anexos presentados por el Promovente y remítanse al Congreso Local.

  • Finalmente, remítase las...

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