Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0735-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha17 Octubre 2018
Número de expedienteST-JDC-0735-2018
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

Acuerdo de SALA

JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: ST-jDc-735/2018

ACTORES: ESBEIDY A.H.S. Y OTROS

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMISIÓN ESTATAL ORGANIZADORA PARA LA ELECCIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE HIDALGO, AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.

SECRETARIO: S.A.P.R.[1]

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, vía per saltum, por E.A.H.S., R.Y.R.C. y J.L.Z.H. por su propio derecho en su calidad de militantes del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y la convocatoria “para la elección de la Presidencia, S. General y Siete Integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nación en el Estado de H. para el periodo 2018-al segundo semestre del 2021, que se llevará a cabo en la jornada electoral del día 2 de diciembre de 2018”, emitida por Comisión Estatal Organizadora del referido instituto político.

RESULTANDOS

I. De lo narrado por los actores y de las constancias que obran en autos se advierte:

1. Providencias. El cinco de octubre del año en curso, el S. General del Partido Acción Nacional emitió las providencias SG/370/2018, por medio de la cual se autorizó la convocatoria para la elección de la o el Presidente, S. General y siete militantes que integrarán el Comité Directivo Estatal de H. para el periodo que va del día siguiente de la ratificación de la elección al segundo semestre del año 2021, a celebrarse el 02 de diciembre de 2018.

2. Convocatoria para elegir a los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en H.. El siete de octubre de dos mil dieciocho, la Comisión Estatal Organizadora para la Elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en H., expidió la convocatoria para la elección de la Presidencia, S. General y Siete Integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nación en el Estado de H. para el periodo 2018-al segundo semestre del 2021, que se llevará a cabo en la jornada electoral del día 2 de diciembre de 2018”.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El nueve de octubre del año en curso, E.A.H.S., R.Y.R.C. y J.L.Z.H. por su propio derecho en su calidad de militantes del Partido Acción Nacional, presentaron, vía per saltum, ante este órgano jurisdiccional juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de las providencias y la convocatoria descritas en los numerales 1 y 2 de los presentes resultandos.

III. Integración del expediente y turno a ponencia. Mediante proveído de diez de octubre del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional, ordenó integrar el expediente de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número ST-JDC-735/2018 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 71 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tal determinación fue cumplimentada, en la misma fecha, por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficio TEPJF-ST-SGA-4324/18.

IV. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El once de octubre de dos mil dieciocho, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente en su ponencia y ordenó a los órganos responsables el trámite de ley.

V. Escrito de desistimiento. El dieciséis de octubre del año en curso, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, escrito firmado por J.L.Z.H. a través del cual se desiste del presente juicio ciudadano.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual; lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si la instancia federal accionada por la parte actora es o no la procedente para reparar la violación aducida.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la S. Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la Jurisprudencia número 11/99 de esta S. Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

SEGUNDO. Improcedencia del salto de la instancia. El presente juicio ciudadano es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que no se cumplió con el principio de definitividad.

En el caso, del escrito de presentación de la demanda se advierte que, los actores impugnan vía per saltum las providencias y la convocatoria para la elección de la Presidencia, S. General y Siete Integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nación en el Estado de H. para el periodo 2018-al segundo semestre del 2021, que se llevará a cabo en la jornada electoral del día 2 de diciembre de 2018, aduciendo que de agotar los medios de defensa intrapartidario y la consecuente impugnación ante el tribunal local, se pondría en peligro la pretensión de los actores, dado que el ocho de octubre inició el periodo de registro de planillas, así como el periodo de recolección de firmas, lo cual generaría un detrimento a su derecho de acceso a la justicia en caso de agotarlas.

A juicio de esta S. Regional, no se justifica el conocimiento per saltum del presente juicio, en razón de lo siguiente:

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales debe haber agotado las instancias locales de solución de conflictos.

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el acto o resolución reclamada, sea definitivo y firme.

Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución que se combate no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para que adquiera esas calidades, a través de cualquier procedimiento o instancia que se encuentre previsto, en el caso concreto, en la jurisdicción local correspondiente.

Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 37/2002[3], de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”.

Ahora bien, el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento son improcedentes cuando no se agotan las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al acoger la pretensión del demandante.

Por su parte el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General referida, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.

En esencia, en los preceptos normativos citados se...

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