Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0195-2018), 2018

Número de expedienteSRE-PSD-0195-2018
Fecha24 Agosto 2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de Origen04 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN QUINTANA ROO.
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-195/2018

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DENUNCIADOS: E.C.A.A. Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: C.H.T.

SECRETARIO: A.R.P.

COLABORÓ: VICTOR MANUEL PÉREZ CHÁVEZ

Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la cual se determina la existencia de las infracciones consistente en la indebida colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano y uso indebido de la imagen de menores de edad, atribuida a E.C.A.A., entonces candidata a D.F. por la coalición “Todos por México” y a los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza[1].

A N T E C E D E N T E S

  1. Proceso Electoral Federal 2017-2018
  1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral para renovar la titularidad de la Presidencia de la República, así como los integrantes del Congreso de la Unión.
  2. P., campañas y jornada electoral. Las precampañas se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho[2], en tanto que las campañas comprendieron del treinta de marzo al veintisiete de junio y la jornada electoral tuvo verificativo el primero de julio[3].

B. Trámite ante la autoridad instructora

  1. Queja. El ocho de junio, M.Á.B.M., representante del Partido Acción Nacional ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Q.R.[4], presentó ante dicho órgano, denuncia en contra de E.C.A.A., entonces candidata a D.F. postulada por la coalición “Todos por México”[5], por la supuesta colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano y la indebida utilización de la imagen de un menor de edad en dicha propaganda, la cual también fue difundida en la red social T., así como la falta al deber de cuidado de los partidos integrantes de la coalición que la postula; por lo que solicitó la adopción de medidas cautelares.

  1. Registro, reserva de admisión y requerimientos. El nueve de junio, la autoridad instructora tuvo por recibido el escrito de queja y llevó a cabo el registro de la misma con la clave JD/PE/PAN/JD04/QROO/PEF/8/2018, asimismo, reservó la admisión de la queja y ordenó la realización de diversas diligencias.
  2. Admisión. Por acuerdo de veintidós de junio, se admitió a trámite la queja presentada.
  3. Medidas cautelares. Mediante acuerdo de veintitrés de junio, la autoridad instructora determinó la procedencia de las medidas cautelares, esencialmente, porque se acreditó la existencia del anuncio espectacular denunciado.
  4. Emplazamiento y audiencia Mediante acuerdo dictado el veintitrés de junio, se determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el veintisiete siguiente.

C.T. ante la S. Regional Especializada[6]

  1. Recepción del expediente. El ocho de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSD-195/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones C.H.T..

  1. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

  1. Esta S. Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, porque la denuncia se relaciona con la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, así como el uso indebido de la imagen de un menor de edad en la misma, por parte de la entonces candidata a D.F. denunciada, por lo que se actualiza la incidencia en el actual proceso electoral federal.

  1. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 475 en relación con el 470, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8], así como los artículos 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

  1. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, los representantes del PRI, PVEM y E..C...A.A., respectivamente, manifestaron que la queja presentada en su contra, resulta frívola, ya que los hechos que se le imputan no constituyen una violación a la normatividad constitucional y legal en materia de radio y televisión.

  1. Al respecto, cabe precisar que el artículo 471, párrafo 5, inciso d), de la Ley General, establece que se desechará de plano la denuncia cuando sea evidentemente frívola, entendiendo por ello aquellas denuncias en las que se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de pruebas que sirvan para acreditar la infracción denunciada.

  1. Sin embargo, del análisis del escrito de queja, se advierte que el denunciante, señaló concretamente los agravios relacionados con la infracción denunciada, y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar sus pretensiones, por lo que, en todo caso, la actualización o no de la infracción, será materia de análisis en el estudio de fondo de la presente resolución.

TERCERA. CONTROVERSIA.

  1. En el presente asunto, de acuerdo a lo señalado por el partido político promovente en su escrito de queja, la controversia a resolver consiste en determinar lo siguiente:

  • Si la colocación de la propaganda denunciada en el municipio de B.J., Q.R., por parte de E.C.A.A., otrora candidata a D.F. por la coalición “Todos por México”, constituye una vulneración a lo dispuesto por los artículos 250, párrafo 1, inciso a) y d) y 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley General, al encontrarse en elementos de equipamiento urbano.

  • Si la utilización de la imagen de un menor de edad en la propaganda materia de la denuncia, la cual, además fue difundida a través de la red social T., por parte de E.C.A.A., constituye una vulneración al interés superior de la niñez, en contravención con lo dispuesto por los artículos 1, 4, párrafo noveno de la Constitución Federal; 445 párrafo 1, inciso f) de la Ley General.

  • Si derivado de las anteriores conductas se acredita la falta al deber de cuidado, atribuida al PRI, PVEM y NA, conforme a lo previsto en el artículo 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General, en relación con el diverso 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos.

CUARTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.

  1. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.

1. Medios de prueba

a. Pruebas recabadas por la autoridad instructora

  1. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el acta circunstanciada de once de junio, elaborada por la autoridad instructora, mediante la cual se certificó la existencia, contenido y ubicación del espectacular denunciado, según se aprecia a continuación:

ESPECTACULAR

UBICACIÓN

Avenida “Lak’in”, esquina con “F.I.M., frente a la gasolinera que se encuentra en el estacionamiento del supermercado “C.L..

  1. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el acta circunstanciada...

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