Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSL-0070-2018), 2018

Fecha03 Agosto 2018
Número de expedienteSRE-PSL-0070-2018
Tribunal de OrigenJUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE DURANGO
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Local del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
RECURSO DE APELACIÓN

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSL-70/2018

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DENUNCIADO: A.G.Y. Y OTROS

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: C.H.T.

SECRETARIA: N.V.O.

COLABORÓ: JULIO BELLO DOMÍNGUEZ.

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciocho.

  1. SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción consistente en utilización de símbolos religiosos en propaganda electoral publicada en la página de F. del perfil del “Partido del Trabajo Durango”, atribuida a A.G.Y., entonces candidato a Senador de la República por el Estado de Durango, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, así como a los partidos políticos MORENA, Encuentro Social[1] y del Trabajo[2], integrantes de dicha coalición.

A N T E C E D E N T E S

  1. Proceso electoral 2017-2018
  1. Proceso electoral federal. En la siguiente tabla se insertan los periodos que comprenden las diversas etapas que conforman el actual proceso electoral federal[3].

Inicio del Proceso Federal

Periodo de Precampaña

Periodo de Intercampaña

Periodo de Campaña

Día de la Elección

08 de septiembre de 2017

14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018

12 de febrero al 29 de marzo de 2018

30 de marzo al 27 de junio de 2018

01 de julio de 2018

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador ante la autoridad instructora

  1. 1. Denuncia. El veinticinco de junio de dos mil dieciocho[4], el Partido Acción Nacional[5], a través de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral[6] en el Estado de Durango, presentó denuncia en contra de A.G.Y., entonces candidato a Senador de la República por el Estado de Durango, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, asimismo, en contra de MORENA, PES y PT, integrantes de dicha coalición; por la utilización de símbolos religiosos en videos de propaganda electoral difundidos en la página de F., del perfil del “Partido del Trabajo Durango”.
  2. 2. Radicación, reserva de admisión, emplazamiento y medidas cautelares. El veintiséis de junio se radicó la denuncia con la clave JL/PE/DGO/PEF/20/2018, asimismo, se reservó su admisión, el dictado de medidas cautelares[7] y el emplazamiento, ordenándose la práctica de diversas diligencias de investigación.

  1. 3. Emplazamiento. El veintinueve de junio se ordenó el emplazamiento a las partes y se señalaron las doce horas del nueve de julio para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos[8].

  1. 4. Diferimiento y celebración de audiencia. El nueve de julio, se difirió la audiencia[9] a efecto de salvaguardar la garantía de audiencia de las partes, por lo que se celebró el trece siguiente.

III. Actuaciones en la S. Especializada

  1. Remisión del expediente. En su oportunidad, la autoridad instructora envió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. Turno a ponencia y radicación. En su momento, la Magistrada Presidenta por ministerio de L., acordó integrar el expediente SRE-PSL-70/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones C.H.T., quien radicó y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

  1. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente asunto, en el que se denuncia a un candidato a Senador de la República, por la vulneración a las reglas sobre propaganda electoral que prohíbe el uso de símbolos religiosos en la misma.

  1. Lo anterior, de conformidad en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la L. Orgánica, así como 470, inciso b), 474 y 475 de la L. General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10].

  1. SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El análisis de las causales de improcedencia que pudieran actualizarse, debe hacerse de forma preferente y de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público e interés general, con independencia de aquellas que se hubieran hecho valer por las partes involucradas.

  1. Al respecto, el candidato denunciado hizo valer la causal de improcedencia consistente en que el acto reclamado se trata de un hecho consumado, toda vez que la jornada electoral concluyó el 1 de julio y la causa de pedir es para que se retirara la publicidad cuestionada.

  1. No asiste la razón al denunciado, pues en principio, sus argumentos controvierten cuestiones que no están relacionadas directamente con las razones de derecho y hecho que sustentan el acto controvertido –la propaganda combatida- y no la duración general del proceso electoral federal; además, aun cuando efectivamente hubiere cesado el hecho motivo de la denuncia, tal circunstancia no deja sin materia el procedimiento, ni extingue la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad administrativa electoral[11].

  1. De lo anterior, esta S. Especializada, al realizar el estudio oficioso, no advierte que se actualice alguna causa que impida emitir un pronunciamiento de fondo y, en consecuencia, es procedente el análisis de la controversia de este procedimiento.

  1. TERCERA. CONTROVERSIA. Lo hasta aquí señalado, permite establecer que la materia del procedimiento sometido a consideración de esta S. Especializada, consiste en dilucidar si se acredita o no la presunta inobservancia a los artículos 130 y 24, párrafo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[12], en relación con el 443, párrafo 1, incisos h) y n), y 445, párrafo 1, inciso f), de la L. General, así como al diverso 25, inciso p) de la L. General de Partidos Políticos; atribuible a A.G.Y., entonces candidato a Senador de la República por el Estado de Durango, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, así como a MORENA, PES y PT, integrantes de dicha coalición.

CUARTA. FONDO

  1. 1. Valoración probatoria. Esta S. Especializada procede a realizar el estudio a las pruebas ofrecidas en el presente juicio, mismas que obran en el expediente en que se actúa y de la cuales se advierte la existencia de las siguientes probanzas:

Pruebas aportadas por el denunciante

Documentales públicas:

  1. a). Acta circunstanciada de quince de junio, elaborada por el Asesor Jurídico de la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Durango, en Función de Oficialía Electoral, en donde se verificó la existencia y contenido del video[13] publicado en la página de F., en que participan el candidato denunciado A.G.Y. y C.M., candidata a diputada local por el 6 Distrito en la citada entidad federativa.

  1. b). Acta circunstanciada de quince de junio, elaborada por el Asesor Jurídico de la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Durango, en Función de Oficialía Electoral, en el cual se dio fe de la existencia y contenido del video[14], en donde participa el candidato denunciado A.G.Y. y J.C.S., candidato a diputado local por el 15 Distrito en la citada entidad federativa.

  1. c). Acta circunstanciada de quince de junio, elaborada por el Asesor Jurídico de la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Durango, en Función de Oficialía Electoral, en la que se constató la existencia y contenido del video[15], en donde participan el candidato denunciado A.G.Y. e I.G.M.B., candidata a diputada local por el 5 Distrito en la citada entidad federativa.

  1. d). Acta circunstanciada IEPC/OE-SFP-050/2018, de cinco de junio, elaborada por el Auxiliar Técnico de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en la que se constató la existencia y contenido del video publicado en la página de F., en que participan el candidato denunciado A.G.Y. y C.M., candidata a diputada local por el 6 Distrito en la citada entidad federativa[16].
  2. ...

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