Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0007-2019), 16-01-2019

Fecha16 Enero 2019
Número de expedienteSUP-REC-0007-2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-7/2019

RECURRENTE: VERÓNICA NAYELI CAMACHO MENDOZA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[1]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: SOCORRO ROXANA GARCÍA MORENO

COLABORÓ: JONATHAN SALVADOR PONCE VALENCIA

Ciudad de México, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

En el recurso de reconsideración indicado al rubro, la Sala Superior resuelve desechar de plano la demanda interpuesta por Verónica Nayeli Camacho Mendoza[2], contra la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-772/2018, por la Sala Regional responsable.

  1. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que la parte recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Negativa del formato de afiliación. El veinte de diciembre de dos mil dieciocho, a decir de la recurrente, MORENA le negó el formato de afiliación, debido a que el diecinueve de agosto anterior, el Congreso Nacional de dicho partido resolvió suspender por un año el procedimiento de afiliación.

2. Juicio ciudadano. El veintitrés de diciembre de dos mil dieciocho, la recurrente presentó demanda de juicio ciudadano ante la Sala responsable, a fin de controvertir la suspensión del procedimiento de afiliación de MORENA.

3. Acuerdo impugnado. El dos de enero del año en curso[3], la Sala responsable resolvió reencauzar la demanda de la actora a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Dicho acuerdo le fue notificado por correo electrónico a la actora el tres de enero.

4. Reconsideración. Inconforme con esa determinación, el nueve de enero la ahora recurrente interpuso ante la Sala responsable recurso de reconsideración que se analiza.

5. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REC-7/2019. Asimismo, lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

6. Radiación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el asunto en su ponencia, la demanda.

  1. C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación[4], porque se trata de un recurso de reconsideración promovido contra una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que la demanda debe desecharse de plano, dado que fue presentada fuera del término de tres días que prevé el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la LGSMIME.

En el caso, en las constancias de autos se advierte que la sentencia fue notificada vía correo electrónico[5] a la recurrente el tres de enero del presente año, por lo tanto, el término para que se interpusiera válidamente el recurso de reconsideración que se analiza transcurrió del cuatro al ocho de enero del presente año.

Por tanto, el plazo legal para presentar el recurso de reconsideración transcurrió del cuatro al ocho de enero de dos mil diecinueve, sin tomar en cuenta los días cinco y seis por ser inhábiles al corresponder a sábado y domingo, y teniendo en consideración que la materia de la impugnación no está relacionada con un proceso electoral, al versar sobre la aducida imposibilidad de afiliación.

Esto, porque el artículo 66 párrafo 1, inciso a), de la LGSMIME, es categórico al estipular que el plazo para interponer el recurso de reconsideración es dentro de los tres días siguientes contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la sentencia de fondo impugnada de la Sala regional responsable.

Entonces, si acorde con el sello de recepción consignado por la Sala responsable, la demanda fue presentada el día nueve de enero de dos mil diecinueve, es evidente que el ejercicio de la acción no se efectuó en el término de ley, de ahí que deba desecharse de plano.

Por lo razonado y jurídicamente sustentado se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE, como corresponda en términos de ley.

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior...

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