Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0753-2018), 2018

Número de expedienteST-JDC-0753-2018
Fecha18 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: St-jDC-753/2018

ACTORA: MARÍA CONCEPCIÓN MEDINA MORALES

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIOS: fabián trinidad jiménez Y G.R. CÁNDANO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, integrado con motivo de la demanda presentada por M.C.M.M., quien se ostenta como otrora regidora propietaria del ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el veintiséis de octubre del año en curso, en el expediente TEEM-JDC-179/2018, por la que, entre otras cuestiones, absolvió al presidente municipal y al tesorero de dicho ayuntamiento, del pago de las retribuciones exigidas por la actora.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, de los documentos que obran autos, así como del contenido de la
sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-713/2018,[1] se advierte lo siguiente:

1. Juicio ciudadano local. El veinticinco de julio de dos mil dieciocho, M.C.M.M. presentó, ante la oficialía de partes de la autoridad responsable, la demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la omisión del pago de diversas prestaciones económicas, atribuida al presidente y al tesorero municipal del ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.

Dicho medio de impugnación quedó registrado con el número de expediente TEEM-JDC-179/2018.

2. Primera sentencia del tribunal local. El seis de septiembre de dos mil dieciocho, la autoridad responsable dictó sentencia en el juicio ciudadano mencionado, en el sentido de desechar la demanda presentada por la actora por considerar que se presentó fuera del plazo legal establecido en el artículo 9° de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de O..

3. Primer juicio ciudadano federal. El doce de septiembre de dos mil dieciocho, la actora presentó, ante la oficialía de partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la sentencia referida en el numeral que antecede.

4. Remisión de constancias e integración del expediente. Mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el cuaderno de antecedentes 835/2018, así como remitir, a esta Sala Regional, la demanda presentada por M.C.M.M., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho medio de impugnación quedó registrado en el índice de esta Sala Regional con el número de expediente ST-JDC-713/2018.

5. Sentencia dictada en el juicio ciudadano ST-JDC-713/2018. El dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, el Pleno de este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el referido juicio ciudadano, en la que determinó revocar la sentencia mencionada en el numeral 2, y ordenó a la autoridad responsable que, de no actualizarse o sobrevenir alguna otra causa de improcedencia distinta a la analizada, admitiera, sustanciara y resolviera, con plenitud de jurisdicción, el medio de impugnación promovido por la actora.

Lo anterior, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación del fallo.

6. Acto impugnado. El veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, el tribunal local, en cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-713/2018, dictó una nueva determinación en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-179/2018, en la que, por una parte, absolvió al presidente municipal y al tesorero, ambos del municipio de Maravatío, Michoacán, al pago de las prestaciones por representación política y parte proporcional de vacaciones y, por otro lado, les condenó al pago parcial de la parte proporcional de la prima vacacional, retribuciones que fueron exigidas por M.C.M.M..

II. Segundo juicio ciudadano federal. El cinco de noviembre del dos mil dieciocho, la actora presentó, ante la autoridad responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia dictada en el expediente TEEM-JDC-179/2018.

III. Recepción de constancias. El nueve de noviembre de dos mil dieciocho, mediante el oficio TEEM-SGA-2999/2018, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió la documentación relacionada con el presente medio de impugnación.

IV. Integración del expediente y turno a ponencia. El nueve de noviembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-753/2018 y turnarlo a la ponencia del magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplido por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-4589/18.

V.R. y admisión. Mediante acuerdo de veinte de noviembre de este año, el Magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda del presente juicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafo 2, inciso c); 4°, párrafo 1; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el punto primero del Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal.[2]

Lo anterior, porque se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, en su carácter de exintegrante de un ayuntamiento municipal, en contra de una sentencia dictada por un tribunal electoral estatal que resolvió sobre la posible vulneración a su derecho político-electoral de ser votada en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo como integrante de un ayuntamiento de una de las entidades federativas (Estado de Michoacán) que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia.

Aunado a lo anterior, la parte actora presentó su demanda local el pasado veinticinco de julio, reclamando el pago de las retribuciones que considera le corresponden por el ejercicio del cargo correspondiente al periodo 2015-2018, esto es, de manera previa a la conclusión de su cargo, por lo que si la sentencia que atendió el fondo de la cuestión fue emitida por el tribunal estatal hasta el veintiséis de octubre (cuando el periodo del cargo 2015-2018 ya se encontraba concluido), y el presente juicio es parte de la cadena impugnativa que deriva de la demanda local de referencia, debe concluirse que persiste la competencia de este órgano jurisdiccional.

Lo contrario implicaría una negativa injustificada del derecho de la parte demandante de acceder a la jurisdicción del Estado, en virtud de que la parte actora presentó el medio de impugnación local cuando aún se encontraba en ejercicio de su derecho político electoral correspondiente al periodo 2015-2018, esto es, el veinticinco de julio de dos mil dieciocho y, no obstante, la autoridad responsable resolvió el juicio local hasta el veintiséis de octubre del mismo año, es decir, con posterioridad al treinta y uno de agosto, último día del periodo 2015-2018, por el que la parte enjuiciante había resultado electa en un principio.

Por ende, dejar de asumir competencia por tal razón equivaldría a considerar que es conforme a Derecho que las autoridades jurisdiccionales electorales dejen sin materia asuntos similares al presente, mediante la resolución posterior a la fecha en que concluya el ejercicio del cargo de que se trate, o bien, que, por el simple transcurso de la cadena impugnativa, la materia deje de ser electoral, con independencia de que los medios de impugnación conducentes se hubiesen presentado, desde un principio, dentro del periodo en el que la parte promovente de que se trate se encontraba en ejercicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR