Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0002-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSG-JRC-0002-2019
Fecha22 Enero 2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JRC-2/2019

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

MAGISTRADA PONENTE: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

Guadalajara, J., a veintidós de enero de dos mil diecinueve.

El Pleno de esta S. Regional Guadalajara, en sesión privada de esta fecha, acuerda reencauzar el presente juicio al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur para que sea sustanciado y resuelto como Recurso de Apelación.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte:

1. Acuerdo IEEBCS-CG185-DICIEMBRE-2018. El siete de diciembre de dos mil dieciocho, se aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, por medio del cual se aprueba la pérdida del derecho del partido político Movimiento Ciudadano a recibir recursos públicos locales a partir del ejercicio 2019, como resultado del porcentaje obtenido en la elección local ordinaria del primero de julio de dos mil dieciocho, inferior al tres por ciento de la votación válida emitida, y conservación de su acreditación ante el órgano electoral local”.

2. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El ocho de enero de dos mil diecinueve,[1] E.S.P., ostentándose como representante del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral en contra del referido acuerdo IEEBCS-CG185-DICIEMBRE-2018.

2.1. Cuaderno de antecedentes 2/2019. Mediante oficio de catorce de enero, la Magistrada Presidenta de la S. Superior remitió a esta S. Regional el referido juicio, en virtud de que el acto impugnado está relacionado con el otorgamiento de financiamiento público en favor de un partido político en Baja California Sur, acto que conforme al Acuerdo General de la S. Superior 7/2017 es materia de conocimiento de las S.s Regionales, en específico de la correspondiente a la primera circunscripción plurinominal.

2.2. Recepción de constancias y turno. El diecisiete de enero se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias respectivas; el mismo día la Magistrada Presidenta, G.d.V.P., turnó el juicio a su ponencia.

2.3. Radicación. El dieciocho de enero se radicó el juicio en la ponencia de la Magistrada Presidenta.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción y es competente para conocer del presente juicio.

Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por un partido político, relacionado con el otorgamiento de financiamiento público en Baja California Sur, lo cual es materia de competencia de las S.s Regionales y en concreto de este órgano jurisdiccional, toda vez que la entidad federativa se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

  • Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88; 89 y 90.
  • Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[2]
  • Acuerdo General 7/2017. Acuerdo General de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 7/2017, de diez de octubre de dos mil diecisiete, por el cual se ordena la delegación de asuntos de su competencia, en materia de financiamiento público que reciben los partidos políticos nacionales en el ámbito estatal, para su resolución a las S.s Regionales.

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta S. Regional considera que el juicio es improcedente, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley de Medios, toda vez que el partido actor omitió agotar la instancia jurisdiccional electoral local conducente.

Al respecto, este Tribunal ha sustentado que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las características siguientes:

a) Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.

b) Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos.

La exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, ya que sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad al sistema de medios de impugnación, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, es necesario acudir a los juicios y recursos ordinarios.

En efecto, el artículo 41, párrafo segundo, B.V., de la Constitución General de la República, dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señala la propia Carta Magna.

En el caso de las entidades federativas, el artículo 116, párrafo segundo, Base IV, del propio texto fundamental, prevé que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, establecerán un sistema de medios de impugnación local, a fin de garantizar los principios de definitividad y legalidad.

Así, la jurisdicción en materia electoral está conformada por un sistema integral que comprende los medios dispuestos, tanto en el ámbito local como en el federal, por lo que el acceso a la justicia ante las salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está determinado a partir del agotamiento de los medios de impugnación dispuestos en los ordenamientos electorales de las entidades federativas.

Sólo en el caso en el que el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, debido a que los trámites para su desarrollo puedan implicar una merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, debe exceptuarse el requisito en cuestión.[3]

Excepción que en el presente asunto no se surte, dado que la controversia está relacionada con el otorgamiento de financiamiento público en favor de un partido político en Baja California Sur.

Al respecto, el artículo 36, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur prevé la instauración de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

A su vez, el artículo 36 bis de la citada Constitución Local dispone que el Tribunal Estatal Electoral es el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral en el Estado y que los magistrados electorales serán los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes en la materia.

Por su parte, la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur establece en su artículo 28 que el Tribunal Estatal Electoral es el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral en el Estado y gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Estará integrado por Tres Magistrados que actuarán en forma colegiada y deberán cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

Bajo este esquema, se estima que se debe reencauzar el medio de impugnación al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur para que, sin prejuzgar su procedencia, conozca...

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