Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0001-2019), 17-01-2019

Fecha17 Enero 2019
Número de expedienteSCM-JE-0001-2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenMAGISTRADO TITULAR DE LA TERCER PONENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JE-1/2019

PARTE ACTORA: ALFONSO DAMIÁN PERALTA, EN REPRESENTACIÓN DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE GUERRERO

RESPONSABLE: MAGISTRADO TITULAR DE LA TERCER PONENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO

COLABORÓ: HUGO CÉSAR ROMERO REYES

Ciudad de México, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar el acto impugnado, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Acto y/o Acuerdo Impugnando:

Acuerdo de siete de diciembre de dos mil dieciocho, dictado por el Magistrado Titular de la Ponencia Tercera del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

Parte Actora, promovente o Auditoría del Estado:

Auditoría Superior del Estado de Guerrero por conducto de Alfonso Damián Peralta.

Autoridad Responsable o Magistrado del Tribunal local:

Magistrado Titular de la Tercer Ponencia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Medios Local:

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

Sala Regional:

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

Xochistlahuaca:

Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Xochistlahuaca, Guerrero.

ANTECEDENTES

De las constancias que integran el expediente, se desprenden los siguientes antecedentes del caso.

I. Instancia Local

1. Primer requerimiento y apercibimiento. El veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, la Autoridad Responsable dictó un acuerdo por medio del cual requirió a la Auditoría del Estado remitiera en original diversa documentación relacionada con el pago realizado a Moisés Lorenzo Herrara, como síndico procurador del Municipio de Xochistlahuaca. Al respecto se le apercibió en caso de incumplimiento.

2. Acuerdo Impugnado. El siete de diciembre de dos mil dieciocho, y toda vez que la Auditoría del Estado no cumplió en sus términos el requerimiento realizado, la Autoridad Responsable determinó hacer efectivo el apercibimiento decretado, por lo que le impuso una multa equivalente a $22,090.00 (Veintidós mil noventa pesos 00/100 M.N.).

II. Juicio Electoral

1. Demanda. El trece de diciembre siguiente, la Parte Actora promovió juicio electoral a fin de controvertir el Acto Impugnado.

2. Recepción, turno y radicación. El diez de enero de dos mil diecinueve[1], se recibió en esta Sala Regional el medio de impugnación interpuesto, por lo que el Magistrado Presidente ordenó la integración del expediente relativo al Juicio Electoral SCM-JE-1/2019, y turnarlo a su Ponencia, para sustanciarlo y, en su momento, presentar el proyecto de resolución correspondiente.

3. Admisión y cierre de Instrucción. El diecisiete de enero, se admitió la demanda, y se declaró cerrada la instrucción al no haber actuación pendiente por realizar, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral promovido por la Auditoría Superior del Estado de Guerrero, a fin de controvertir la determinación del Magistrado integrante del Tribunal Local, relacionada con la imposición de una medida de apremio, supuesto normativo que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución Federal: artículos 41, segundo párrafo, Base VI; 94, primer párrafo y 99, párrafo cuarto, fracción X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción X; y 195, fracción XIV.

Ley de Medios: artículo 6.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

1. Forma. La demanda fue presentada por Alfonso Damián Peralta, Auditor Superior del Estado de Guerrero[2], ante el Tribunal Local, en la que se expresan hechos, se formulan agravios, y se asienta la firma autógrafa del promovente.

2. Oportunidad. Este requisito se considera satisfecho, debido a que si Acto Impugnado le fue notificado a la Parte Actora el siete de diciembre de dos mil dieciocho[3], y el medio de impugnación fue presentado el trece siguiente, resulta evidente que se realizó dentro del plazo de cuatro días establecido por la Ley de Medios. 3. Legitimación e Interés Jurídico. Se considera satisfecho el presente requisito, en razón de lo siguiente.

Es criterio de esta Sala Regional que por regla general quienes actúan en la relación jurídico-procesal de origen con el carácter de autoridades responsables, carecen de legitimación para impugnar las decisiones en que les resulten adversas, cuando son promovidos con el único propósito de que prevalezca su determinación. Lo anterior, con base en la jurisprudencia 4/2013, que lleva por rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.[4]

Sin embargo, también se han reconocido casos de excepción en los cuales, el acto podría causar una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable, sea porque estime que le priva de alguna prerrogativa o le imponga una carga a alguna entidad o persona, evento en el cual, sí cuenta con legitimación para recurrir el acto que le agravia, en tanto se genera la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de las personas para defender su derecho.

Lo anterior, se desprende de la esencia de la jurisprudencia 30/2016, de la Sala Superior, de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.[5]

En ese sentido, en el presente caso la Auditoría del Estado no guarda el carácter de Autoridad Responsable en sentido estricto, por no haber sido parte del juicio de origen, sino que se trata de un órgano vinculado por el Tribunal Local a realizar determinadas acciones, y en el caso alega una vulneración a su patrimonio, por ello, esta Sala Regional considera que cuenta con legitimación para promover el presente juicio, pues existe la posibilidad de restituir la afectación reclamada.

4. Definitividad. El Acto Impugnado es definitivo y firme debido a que no existe algún medio de impugnación ordinario que la Parte Actora deba agotar en lo individual previo a acudir a esta Sala Regional.

No pasa desapercibido para esta Sala Regional que el catorce de julio de dos mil dieciséis –al resolver el Juicio Electoral SDF-JE-25/2016– este órgano jurisdiccional consideró que, previo a acudir ante la presente instancia, el medio de impugnación promovido tenía que ser conocido por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, hoy Ciudad de México.

No obstante, se estima que dicho criterio no resulta aplicable al caso concreto, pues aun y cuando en el referido juicio también se estaba controvirtiendo un...

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