Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0004-2019), 2019

Número de expedienteST-JDC-0004-2019
Fecha06 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: St-jDC-4/2019

ACTORa: ma. DE J.H.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE mICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de febrero de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio indicado al rubro, promovido por Ma. De J.H.R. en contra de la sentencia de veinte de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[1] en el juicio de ciudadano local TEEM-JDC-189/2018, por la que se determinó improcedente el pago de diversas prestaciones, y se condenó a las autoridades responsables al pago de otras en favor de la actora por el ejercicio del cargo que desempeñó como regidora del Ayuntamiento de Purépero, Michoacán y,

RESULTANDO

I. Antecedentes. De los hechos de la demanda y las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

1. Asignación de regidora. El Consejo Municipal Electoral en Purépero del Instituto Electoral de Michoacán[2], expidió la constancia de validez y asignación de regidora propietaria de representación proporcional para la integración del Ayuntamiento del municipio referido a la ciudadana Ma. de J.H.R., correspondiente al periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil quince al treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.

2. Juicio ciudadano local. El treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, la hoy actora presentó ante el tribunal electoral local juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el que reclamó la omisión de pago de diversas retribuciones correspondientes al ejercicio de su cargo como regidora, así como la nulidad del oficio signado por el Presidente Municipal, de doce de julio del año próximo pasado, en el que presuntamente suspendió el pago de nómina a la actora a partir de la quincena correspondiente a su fecha.

3. Prueba pericial. Como parte de la sustanciación del juicio local, la actora ofreció la prueba pericial en grafoscopía a fin de determinar si la firma que aparece en diversos recibos de nómina correspondía a su puño y letra, ante la falta de comparecencia de la perito propuesta, el tribunal responsable designó a D.S.R.M.J. como perito en rebeldía, mismo que protestó el cargo y emitió el dictamen correspondiente.

De igual forma, el tribunal responsable designó a L.G.V.A. como perito en rebeldía de la autoridad responsable, quien protestó el cargo y formuló su dictamen.

Asimismo, el tribunal responsable el trece de diciembre de dos mil dieciocho, al advertir discordancia entre los dictámenes rendidos por los peritos, determinó designar como perito tercero en discordia al ciudadano A.I.Á.T., mismo que el diecisiete siguiente, presentó el dictamen correspondiente.

4. Periodo vacacional. Mediante acuerdo plenario tomado por los magistrados integrantes del pleno del tribunal electoral del estado de Michoacán el 18 de enero de 2018 se determinó que el segundo periodo vacacional se tomaría del 21 al 31 de diciembre de 2018.

5. Sentencia Impugnada (JDC-189/2018). El veinte de diciembre de dos mil dieciocho, el TEEM resolvió el expediente referido, en el cual, por una parte, declaró improcedente el pago de diversas prestaciones, y por la otra, condenó a las autoridades responsables al pago de otras remuneraciones a favor de la actora por el ejercicio del cargo que desempeñó como regidora del ayuntamiento de Purépero, Michoacán.

II. Juicio ciudadano federal.

  1. Demanda. El quince de enero del año en curso, la actora presentó ante el tribunal responsable, la demanda denominada “recurso de revisión” que da origen a este juicio.

  1. Turno. Recibidas las constancias atinentes en esta Sala, el veintidós de enero la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-4/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.D.A.J..

  1. Radicación. El veinticuatro de enero el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el juicio citado al rubro.

  1. Admisión y cierre de instrucción. El veintiocho de enero en curso, el magistrado instructor admitió la demanda, y en su oportunidad, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar cerró la instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de dictar sentencia la cual se emite conforme a los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que determinó improcedente el pago de algunas prestaciones, exigidas por la actora por el ejercicio del cargo que desempeñó como regidora del Ayuntamiento de Purépero; acto y entidad federativa sobre los que esta Sala Regional tiene competencia.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, para conocer del pago de las remuneraciones reclamadas por un funcionario público electo popularmente, es requisito necesario que al momento de la presentación de la demanda se encuentre en ejercicio del cargo, lo cual acontece en la especie al haberse presentado la demanda el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.

SEGUNDO. Procedibilidad del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, así como 80, párrafos 1, inciso f), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el tribunal responsable, y en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a la promovente el nueve de enero de dos mil diecinueve,[3] por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del diez al quince de enero de dos mil diecinueve, lo anterior, tomando en cuenta que los días doce y trece de enero del año en curso fueron inhábiles al ser sábado y domingo.

En ese sentido, del sello de recepción del escrito de presentación de la demanda se advierte que ésta fue recibida, ante la autoridad responsable, el quince enero de dos mil diecinueve, es decir dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación. El juicio fue promovido por una ciudadana, por su propio derecho, quien a la fecha en que inició la cadena impugnativa (31 de agosto de 2018) tenía el carácter de regidora propietaria del Ayuntamiento de Purépero, Michoacán.

d) Interés jurídico. En cuanto al interés jurídico, éste se tiene por acreditado, pues se advierte que la actora fue quien promovió el juicio ciudadano local en el que se dictó la sentencia que se controvierte en esta instancia federal.

e) Definitividad y firmeza. Conforme a la legislación electoral local aplicable en el...

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