Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0018-2019), 2019

Número de expedienteSX-JDC-0018-2019
Fecha07 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-18/2019

ACTORAS: M.C.S. Y OTRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: E.M.C.

COLABORÓ: SERGIO GALVÁN GUERRA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; siete de febrero de dos mil diecinueve.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por M.C.S. y A.O.Á., por su propio derecho y en su carácter de Síndica Municipal y Regidora de Desarrollo Social y Mercado, respectivamente, del ayuntamiento de San Pedro Comitancillo, Oaxaca.

En contra del acuerdo plenario de quince de enero del año en curso, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[1] en el expediente JDC/63/2018, por el que declaró inejecutable la sentencia de once de junio de dos mil dieciocho en la que se ordenó al P.M. del referido ayuntamiento convocar a las actoras a sesiones ordinarias de cabildo, por lo menos una vez a la semana.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Trámite del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina desechar la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debido a que la pretensión de imponer una sanción de responsabilidad de tipo civil no forma parte de la materia electoral.

ANTECEDENTES I. Contexto.

De lo narrado por las actoras en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Juicio ciudadano local. El dos de febrero de dos mil dieciocho, A.C.G., en su carácter de P.M. de San Pedro Comitancillo, promovió juicio ante el Tribunal Electoral local, a fin de controvertir actos de la Síndica Municipal y la Regidora de Desarrollo Social y Mercado del referido ayuntamiento. Dicho medio de impugnación fue radicado bajo la clave JDC/15/2018 de dicho órgano jurisdiccional que en su oportunidad fue desechado.
  2. En el informe circunstanciado rendido por M.C.S. y A.O.Á., como Síndica Municipal y Regidora del mencionado ayuntamiento, realizaron diversas manifestaciones en el sentido de que el P.M. no las había convocado a sesiones de cabildo, y que desde el año dos mil diecisiete ha ejercido violencia política de género, al no permitirles desempeñar el cargo para el cual resultaron electas.
  3. Escisión. El veinte de abril de esa anualidad, el pleno del Tribunal Electoral local acordó escindir dicho informe a fin de conocer los hechos alegados mediante juicio ciudadano local, el cual se radicó bajo la clave JDC/63/2018.
  4. Resolución local JDC/63/2018. El once de junio del año pasado, el Tribunal local emitió sentencia determinando ordenar al P.M. de San Pedro Comitancillo convocar a las actoras a sesiones ordinarias de cabildo, por lo menos una vez a la semana, y a las extraordinarias o solemnes que en su momento se lleguen a convocar para que en ellas se traten los temas que estimen pertinentes.
  5. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho se llevó a cabo la jornada electoral en el país, así como la concerniente a concejales del ayuntamiento de San Pedro Comitancillo, la cual se rige por sistema de partido político, cuyos integrantes entraron en funciones el uno de enero del presente año.
  6. Acuerdo impugnado. El quince de enero de dos mil diecinueve, el pleno del Tribunal Electoral local emitió un acuerdo en el expediente JDC/63/2018, por el que determinó declarar inejecutable la resolución de once de junio de dos mil dieciocho, argumentando que lo ahí ordenado, se encuentra relacionado con el desempeño del cargo de las actoras, por lo que, si el periodo para el cual resultaron electas había concluido, tal derecho dejó de tener vigencia toda vez que aconteció un cambio de situación jurídica.
  7. Dicho acuerdo les fue notificado a las actoras personalmente el diecisiete de enero siguiente.
II. Trámite del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
  1. Presentación. A fin de controvertir dicho acuerdo, el veintitrés de enero del año en curso, M.C.S. y A.O.Á. promovieron demanda de juicio ciudadano federal ante el Tribunal Electoral local.
  2. Recepción. El treinta y uno de enero posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional el escrito de impugnación y las demás constancias relacionadas con el presente juicio.
  3. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta S. Regional ordenó integrar, registrar el expediente SX-JDC-18/2019, y turnarlo a su ponencia para los efectos legales respectivos.
CONSIDERANDOS PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual se controvierte un acuerdo plenario dictado por el Tribunal Electoral local, que declaró inejecutable una sentencia en la cual se ordenó al P.M. del ayuntamiento de San Pedro Comitancillo, Oaxaca, convocar a las hoy actoras a sesiones ordinarias de cabildo por lo menos una vez a la semana, lo cual, por materia y territorio, corresponde a esta S. Regional.
  2. Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción 3, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Improcedencia.
  1. Esta S. Regional considera que, con independencia de la actualización de alguna diversa causal de improcedencia, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, en relación con el 84 apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[2] en el presente asunto se actualiza la consistente en la inviabilidad de los efectos jurídicos que las actoras pretenden conseguir con el presente juicio, y por tanto, debe desecharse de plano la demanda, pues la pretensión de imponer una sanción de responsabilidad de tipo civil, no forma parte de la materia electoral.
  2. En efecto, el apartado 3 del artículo 9 de la Ley de Medios dispone que la demanda debe ser desechada de plano cuando su improcedencia sea notoria y derive de las disposiciones de la mencionada Ley, en tanto que el artículo 84, numeral 1, inciso b) de ese ordenamiento, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano tiene como fin –entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR