Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JRC-0003-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSX-JRC-0003-2019
Fecha06 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

ACUERDO DE SALA

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-3/2019

ACTOR: M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO[1]

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: A.C.M.

COLABORÓ: JORGE FERIA HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, seis de febrero de dos mil diecinueve.

ACUERDO de improcedencia y reconducción de la vía, que se emite en el juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, promovido por M. contra la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Q.R., el veinticinco de enero de dos mil diecinueve, dentro del procedimiento especial sancionador PES/001/2019.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Trámite del juicio de revisión constitucional electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia.

TERCERO. Reconducción

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina la improcedencia del medio de impugnación promovido por M. y reconduce la demanda a juicio electoral, a efecto de que este órgano jurisdiccional lo resuelva conforme a derecho corresponda.

ANTECEDENTES I. El contexto.

De lo narrado por el partido actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Queja. El once de enero de dos mil diecinueve, V.A.C.P., en su calidad de representante suplente de M. ante el Consejo General del Instituto Electoral de Q.R., presentó queja contra F.L.Z.E., diputado de la XV Legislatura del Congreso del Estado, y del PAN por presuntos actos anticipados de campaña, la cual fue registrada con el número de expediente IEQROO/PES/001/19.
  2. Diligencia de verificación de la existencia de la propaganda denunciada. El doce de enero del año en curso, la Coordinadora de Oficialía Electoral y de Partes, se constituyó en la avenida Á.O. esquina con avenida Héroes, a inspeccionar sobre la existencia de la propaganda denunciada. Al efecto, hizo constar[2] que “dicha propaganda no existe en el lugar mencionado”, en el sitio sólo pudo visualizar “una estructura de metal” con una lona pequeña que contenía la leyenda “DISPONIBLE” y números telefónicos.
  3. Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciocho de enero de dos mil diecinueve, se realizó la audiencia de pruebas y alegatos, donde se tuvo a las partes formulando los alegatos que a sus intereses convinieron.
  4. Remisión del expediente al Tribunal electoral. En la misma fecha, el Instituto Electoral de Q.R., remitió al Tribunal Electoral de la entidad mencionada, el informe circunstanciado y el expediente integrado para su resolución, el cual fue registrado bajo el expediente PES/001/2019.
  5. Resolución impugnada. El veinticinco de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral de Q.R. resolvió el procedimiento especial sancionador PES/001/2019, en el que determinó inexistentes los actos anticipados de campaña atribuidas a F.L.Z.E. y al Partido Acción Nacional.
II. Trámite del juicio de revisión constitucional electoral.
  1. Demanda. El veintinueve de enero del año en curso, M., por conducto de su representante suplente ante Consejo General del Instituto Electoral de Q.R., presentó escrito ante la autoridad responsable, a fin de combatir la sentencia referida en el punto anterior.
  2. Recepción. El uno de febrero posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S.R. el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al presente medio de impugnación.
  3. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta S.R. acordó integrar el expediente SX-JRC-3/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado E.F.Á., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. Radicación y proyecto de reencauzamiento. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente del medio de impugnación en cita y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, ordenó formular el proyecto correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde a esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada, en términos del artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR"[3]
  2. Lo anterior, en razón de que en el caso se trata de determinar el curso que se deberá dar a la demanda presentada por el actor, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, de ahí que se deba estar a la regla general contenida en el precepto reglamentario y tesis de jurisprudencia citados, lo cual, corresponde decidir a la S.R. en actuación colegiada.
SEGUNDO. Improcedencia.
  1. En estima de esta Sala, el juicio de revisión constitucional electoral no es el medio idóneo para resolver la controversia planteada, por las razones siguientes:
  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de revisión constitucional electoral es el medio de impugnación para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades estatales dictados durante la organización, calificación y resolución de impugnaciones en las distintas elecciones.
  3. Esta previsión constitucional tiene su reglamentación legal, en el artículo 86, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que el juicio de revisión sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.
  4. Es decir, tanto constitucional como legalmente, para el efecto de que este Tribunal Electoral, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia, pudiera conocer, en segunda instancia, las resoluciones o sentencias definitivas y firmes de las autoridades jurisdiccionales electorales locales.
  5. A juicio de esta S.R., en la especie no se satisface el requisito de que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, previsto en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  6. En esta tesitura, en el SUP-JRC-158/2018[4] la Sala Superior de este Tribunal determinó que las resoluciones emitidas por los Tribunales locales relacionadas con procedimientos administrativos sancionadores, el juicio de revisión...

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