Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JRC-0003-2019), 2019

Número de expedienteSM-JRC-0003-2019
Fecha07 Febrero 2019
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-3/2019

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TERCERO INTERESADO: NUEVA ALIANZA AGUASCALIENTES

Magistrada Ponente: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

Secretario: CELEDONIO FLORES CEACA

AUXILIÓ: allan fernando garcia zaragoza

Monterrey, Nuevo León, a siete de febrero de dos mil diecinueve.

Sentencia definitiva que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de A., en el recurso de apelación TEEA-RAP-001/2019, al determinarse que: a) la resolución impugnada está debidamente fundada y motivada porque el partido político que pierde su registro nacional, puede optar por solicitar el registro como partido local, precisamente porque en el proceso electoral local inmediato anterior, cumplió con el porcentaje de votación legalmente establecido para ello, por lo que también obtiene el derecho a recibir prerrogativas al igual que los otros institutos políticos que participaron en dicho proceso electoral y superaron el umbral requerido, en observancia al principio constitucional de equidad; y b) si bien el partido político pierde su registro a nivel nacional [Nueva Alianza] y, posteriormente obtiene su registro a nivel local [Nueva Alianza A.], para ser un nuevo ente con personalidad jurídica propia, lo cierto es que se conforma con integrantes del mismo ente político.

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral de A.

Código Electoral Local:

Código Electoral del Estado de A.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de A.

1. ANTECEDENTES

Los antecedentes que dan origen al acto impugnado son de este año, salvo distinta precisión.

1.1. Inicio del proceso electoral local. El diez de octubre de dos dieciocho, el Consejo General del Instituto Local, declaró el inicio del Proceso Electoral Local 2018-2019, por el que se renovarán a los integrantes de los Ayuntamientos del estado de A..

1.2. Pérdida de registro de Nueva Alianza. El veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, la S. Superior de este Tribunal Electoral confirmó el acuerdo INE/CG1301/2018, que declaró la pérdida de registro de Nueva Alianza como partido político nacional, entre otros.

1.3. Resolución CG-R-38/18. El siete de diciembre del citado año, el Consejo General del Instituto Local determinó otorgar el registro como partido político local a Nueva Alianza A..

1.4. Acuerdo CG-A-03/19. El diez de enero el Consejo General del Instituto Local aprobó la distribución del financiamiento público estatal a los partidos políticos y a las asociaciones políticas estatales, para su gasto ordinario y actividades específicas correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil diecinueve, así como para gastos de campaña para el proceso electoral local 2018-2019; y estableció los montos de los límites a las aportaciones de financiamiento privado de los partidos políticos.

1.5. Medio de impugnación local. El catorce de enero, el PRI interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Local contra el Acuerdo CG-A-03/19; y el veintidós siguiente, el referido órgano jurisdiccional confirmó el citado acuerdo.

1.6. Impugnación ante esta S. Regional. Inconforme, con esa decisión, el veinticinco de enero el PRI promovió juicio de revisión constitucional electoral.

1.7. Tercero interesado. El veintiocho siguiente, el partido Nueva Alianza A. compareció al presente juicio federal.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que el partido actor controvierte una resolución del Tribunal Electoral del Estado de A. relacionada con el otorgamiento de financiamiento público para actividades ordinarias de los partidos políticos y asociaciones políticas locales, actividades específicas y para gastos de campaña para el proceso electoral 2018-2019; por lo que por materia y territorio corresponde su resolución a esta S. Regional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1 Planteamiento del caso

El Consejo General del Instituto Local aprobó la distribución del financiamiento a los partidos políticos y asociaciones políticas para su gasto ordinario y actividades específicas correspondientes al ejercicio fiscal dos mil diecinueve y para gastos de campaña del proceso electoral 2018-2019.

El PRI impugnó dicho acuerdo, al estimar que la distribución del financiamiento es incorrecta porque al partido Nueva Alianza A. se le debió considerar como un partido político local de nueva creación y no como partido político nacional.

Para tal efecto, argumentó incorrecta aplicación de la normatividad, pues la Ley de Partidos dispone los lineamientos a seguir para los partidos locales y nacionales, y la autoridad responsable dejó de considerar a Nueva Alianza A. como un partido político de nueva creación al otorgársele financiamiento como partido político nacional, porque la pérdida de registro a nivel federal genera la pérdida de prerrogativas.

También afirmó que al haberse constituido como partido político local, con el nombre Nueva Alianza A., dio lugar a una nueva persona jurídica, por consecuencia, un nuevo partido político, el cual debía sujetarse a las reglas previstas en los artículos 95 y 96 de la Ley de Partidos, y no otorgársele financiamiento público como partido político nacional.

El Tribunal Local desestimó los citados agravios, pues refirió que el Consejo General del INE en el Acuerdo INE/CG1260/2018 aprobó las reglas generales aplicables al procedimiento de liquidación de los partidos políticos nacionales que no obtuvieron el porcentaje mínimo de la votación y, concretamente, en el artículo 5 se establece que si el partido político nacional que subsiste en el ámbito local pretendiera constituirse como partido político con registro local, deberá observar los Lineamientos emitidos en el diverso acuerdo INE/CG939/2015.

Que en el artículo 18 de los referidos lineamientos dispone que, para efectos del otorgamiento de las prerrogativas de acceso a radio y televisión y financiamiento público, el otrora político nacional que obtenga su registro como partido político local no será considerado como un partido político nuevo. En todo caso, la prerrogativa que le haya sido asignada para el año que corre, le deberá ser otorgada, siendo hasta el año calendario siguiente cuando deberá realizarse el cálculo para el otorgamiento de las prerrogativas conforme a la votación que hubieren obtenido en la elección local inmediata anterior.

Que si bien Nueva Alianza A. obtuvo su registro con fecha posterior a la última elección, -ya iniciado el proceso electoral vigente- sus prerrogativas deberán ser otorgadas, además del porcentaje en forma igualitaria, conforme a la votación que hubiera obtenido en la elección inmediata anterior -2018-, por lo que sus prerrogativas no se le debían otorgar considerándolo como un partido político de nueva creación.

El Tribunal Local señaló que ello no genera desigualdad e inequidad, pues Nueva Alianza A. demostró determinada fuerza en el proceso electoral inmediato anterior, por lo que no se le debe dar el mismo trato que a los partidos políticos de nueva creación en los que no es posible advertir un grado de representación o de preferencia a favor del electorado.

Inconforme con la citada resolución, el PRI expresa como agravios ante esta S., que el Tribunal Local aplicó incorrectamente las disposiciones para la distribución del financiamiento público a los partidos políticos, específicamente el artículo 41, fracción II, de...

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