Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0008-2019), 2019

Número de expedienteSX-JE-0008-2019
Fecha07 Febrero 2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-8/2019

ACTOR: EUTIQUIO SIERRA CORTÉS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, siete de febrero de dos mil diecinueve.

Sentencia que resuelve el juicio electoral al rubro indicado, promovido por Eutiquio Sierra Cortés a fin de impugnar la presunta omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de emitir pronunciamiento respecto de su escrito presentado el once de enero pasado, en el juicio ciudadano local JDC/106/2018, por el que solicitó que se dejara sin efectos el arresto ordenado en su contra.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia del juicio.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional desecha de plano la demanda del presente medio de impugnación, al considerar que el asunto ha quedado sin materia, toda vez que la omisión alegada por la parte actora quedó insubsistente con el acuerdo plenario emitido por el Tribunal responsable el treinta y uno de enero de la presente anualidad.

ANTECEDENTES I. El contexto.

De lo narrado por el actor, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Juicio ciudadano local. El tres de mayo de dos mil dieciocho, X.A.M., en su carácter de Síndica Municipal de Santa Cruz Tacache de Mina, Oaxaca, interpuso juicio ciudadano local a fin de controvertir diversos actos y omisiones del Presidente Municipal del citado Ayuntamiento, relacionados con la vulneración de su derecho a ser votada, en su vertiente de ejercicio del cargo. Con dicho medio de impugnación se integró el expediente JDC/106/2018, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
  2. Sentencia. El trece de septiembre del mismo año, el mencionado órgano jurisdiccional local dictó sentencia en la que determinó, entre otras cuestiones, ordenar al Presidente Municipal de Santa Cruz Tacache de Mina, Oaxaca realizara el pago de las dietas adeudadas a la promovente, así como que la convocara a sesiones de Cabildo y de la Comisión de Hacienda, a efecto de garantizar el desempeño del cargo de la Síndica Municipal de manera plena y libre de violencia.
  3. Primer requerimiento de cumplimiento de sentencia. El veintiuno de noviembre posterior, el Pleno del Tribunal Electoral local emitió acuerdo por el que requirió al hoy actor para que remitiera las constancias que acreditaran haber citado a X.A.M. a sesiones de cabildo, con el apercibimiento de que de no cumplir con ello se le impondría una multa.
  4. Segundo requerimiento de cumplimiento de sentencia. El siete de diciembre posterior, el órgano jurisdiccional local dictó diverso proveído por el que determinó hacer efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo indicado en el punto anterior y requerir de nueva cuenta a Eutiquio Sierra Cortés el envío de la documentación que acreditara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de trece de septiembre pasado, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo se le impondría como medida de apremio un arresto por doce horas.
  5. Orden de arresto. El dos de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca pronunció acuerdo por el que hizo efectivo el apercibimiento indicado en el punto anterior, y ordenó al S. de Seguridad Pública de la mencionada entidad federativa procediera a efectuar el arresto decretado.
  6. Solicitud de dejar sin efectos el arresto. El once de enero siguiente, Eutiquio Sierra Cortés presentó escrito ante el órgano jurisdiccional local en el que indicó que el primero de enero de la presente anualidad había concluido su cargo como Presidente Municipal de Santa Cruz Tacahe de Mina, por lo que solicitó al Tribunal responsable que no se ejecutaran las medidas de apremio impuestas, como el arresto, debido a que ya no tenía el carácter de autoridad.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.
  1. Demanda. El treinta y uno de enero del presente año, el hoy actor interpuso medio de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en contra de la omisión de dicha autoridad de acordar el escrito presentado por el inconforme en fecha once de enero pasado.
  2. Recepción y turno. El cinco de febrero del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al presente juicio; el mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JE-8/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado E.F.Á..
  3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación, y ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio electoral promovido en contra de la presunta omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, de acordar lo conducente respecto de un escrito relacionado con la solicitud de dejar sin efectos la orden de arresto decretada en un juicio ciudadano local.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[2]
SEGUNDO. Improcedencia del juicio.
  1. Esta Sala Regional estima que el presente medio de impugnación debe desecharse, debido a que ha quedado sin materia.
  2. En efecto, el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes, y sus demandas se deben desechar de plano cuando ello derive de las disposiciones contenidas en dicha Ley General.
  3. La falta de materia para resolver...

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