Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0008-2019), 2019

Fecha07 Febrero 2019
Número de expedienteSM-JE-0008-2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenMAGISTRADA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-8/2019

ACTOR: J.R.G.

RESPONSABLE: MAGISTRADA INSTRUCTORA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADO PONENTE: Y.D.G.O.

SECRETARIA: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ

Monterrey, Nuevo León, a siete de febrero de dos mil diecinueve.

Sentencia definitiva que: a) determina improcedente el juicio electoral, toda vez que el acto impugnado consistente en la omisión de una Magistrada Instructora del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas de dictar el acuerdo de admisión a trámite de un juicio laboral local no es tutelable en la vía electoral; y, b) deja a salvo los derechos de J.R.G. para que los haga valer en la forma que estime pertinente.

GLOSARIO

Juicio Laboral:

Juicio para Dirimir Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto y sus Servidores o entre el Tribunal y los Suyos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Juicio Laboral Local. El veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, el actor interpuso el Juicio Laboral TE-JCL-06/2018.

1.2. Juicio Federal. El veintiuno de enero, J.R.G. promovió juicio ciudadano en contra de la omisión de la Magistrada Instructora del tribunal local de admitir su demanda.

1.3. Acuerdo de admisión. El veintitrés de enero del presente año se admitió a trámite el juicio TE-JCL-06/2018 y se ordenó emplazar al propio tribunal local señalado como demandado para que formulara la contestación respectiva.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente formalmente para conocer del presente asunto, toda vez que se controvierte la presunta omisión de una Magistrada Instructora de un tribunal electoral local, de acordar la admisión a trámite de un juicio que se encuentra previsto en la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, entidad en la cual esta S. Regional ejerce jurisdicción territorial.

Lo anterior, ya que el actor promovió un juicio ciudadano federal, mismo que fue encauzado a juicio electoral, los cuales son materia de conocimiento de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Esto, de conformidad con los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

3. IMPROCEDENCIA

El presente juicio es improcedente, ya que el acto que controvierte J.R.G., no corresponde a aquellos de los cuales, el Tribunal Electoral, -y en particular esta S. Regional- está expresamente facultado para conocer y resolver, tal y como se razona a continuación.

En el caso el actor controvierte la omisión de la Magistrada Instructora del tribunal local de dictar el acuerdo de admisión a trámite del Juicio Laboral que presentó, respecto del presunto despido injustificado del cargo que ostentaba como Oficial Judicial ante ese órgano jurisdiccional.

De lo que se advierte que la materia del presente asunto tiene que ver con la tramitación de un juicio iniciado por un ex trabajador en contra del tribunal responsable, siendo su naturaleza eminentemente laboral.

Primeramente, es de destacar que las autoridades jurisdiccionales deben estar investidas de facultades legalmente expresas para conocer y resolver de los asuntos que se pongan a su conocimiento, esto es, contar con la aptitud para intervenir en un asunto concreto, de conformidad con las disposiciones jurídicas previamente establecidas.

Lo anterior, constituye un presupuesto de validez del proceso, por lo que, si un determinado órgano jurisdiccional carece de competencia material, estará impedido de examinar la pretensión que le sea sometida.

De tal manera, las disposiciones constitucionales que le confieren atribuciones al Tribunal Electoral han de interpretarse en forma restrictiva, es decir, que la competencia debe analizarse conforme al principio general que rige la actuación de las autoridades, en el sentido de que éstas sólo pueden hacer lo que la ley les faculta[1].

Por tanto, tendría que existir una autorización normativa expresa para que el Tribunal Electoral y, en específico, una S. Regional, conociera de un asunto como del que se trata; sin embargo, del análisis de las disposiciones que regulan la actuación de este órgano jurisdiccional no se advierte que exista tal autorización.

El artículo 99 de la constitución federal, en lo que interesa, establece que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II, del artículo 105, de dicho ordenamiento legal, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y que para el ejercicio de sus atribuciones funcionará en forma permanente con una S. Superior y S.R..

De igual forma señala que le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral[2] y sus servidores.

Por otro lado, la Ley Orgánica, en sus artículos 186 y 189, dispone que el Tribunal Electoral, es competente para resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

De igual manera el artículo 195, del citado dispositivo legal prevé que cada una de las S.R., con excepción de la S. Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerzan su jurisdicción, tendrá competencia para...

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