Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0010-2019), 2019

Número de expedienteSX-JDC-0010-2019
Fecha31 Enero 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-10/2019.

ACTOR: MOVIMIENTO CIVILISTA INDEPENDIENTE.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ[1].

MAGISTRADO PONENTE: J.M.S.M..

SECRETARIO: P.M. NIETO.

COLABORARON: D.R.G.Y.R.J.G..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por la asociación política de V. “Movimiento Civilista Independiente” por conducto, de M.A.M.C., quien se ostenta como su representante.

La parte actora señala en su escrito de demanda que impugna “…la resolución del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de V. de fecha 10 de diciembre del año dos mil dieciocho, que fue notificada de manera personal el día catorce de diciembre del mismo año, así como la Sentencia dictada por el Tribunal Electoral de V. de fecha 15 de enero del presente año, misma que fue notificada el mismo día 15 de enero del año en curso”.

Í N D I C E

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Precisión del acto impugnado.

SEGUNDO. Jurisdicción y competencia.

TERCERO. Requisitos de procedencia del juicio.

CUARTO. Estudio de fondo.

R E S U E L V E

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

Esta S. Regional determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el TEV en los autos del recurso de apelación local TEV-RAP-51/2018, por la cual, se confirmaron los acuerdos del Consejo General del Organismo Público Local Electoral de V.[2], OPLEV/CG249/2018 y OPLEV/CG250/2018.

Lo anterior, pues los agravios del actor resultan inoperantes e infundados, ya que, por una parte, algunos de ellos son reiteraciones de la demanda local y otros por ser vagos, genéricos e imprecisos.

Aunado a que, contrario a lo que sostiene el promovente, el fallo controvertido no adolece del vicio de incongruencia; ni se vulnera su garantía de audiencia, al invalidar lo actuado en la audiencia de treinta y uno de agosto de la pasada anualidad.

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto.

De lo que esgrime el actor en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

  1. Aprobación del acuerdo OPLEV/CG005/2018. El cinco de enero de dos mil dieciocho, el Consejo General del OPLEV aprobó el acuerdo mencionado, mediante el cual determinó ampliar los plazos y aprobar el "Programa de verificación de requisitos para la permanencia de Asociaciones Políticas Estatales”, así como el cronograma de actividades y las directrices para la verificación del padrón de afiliados, estableciendo el treinta de junio, como plazo para la entrega de la documentación atinente para acreditar el cumplimiento de los requisitos ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[3] del referido órgano administrativo electoral local.
  2. Entrega de los requisitos por parte de "Movimiento Civilista lndependiente". El veintisiete de junio siguiente, la parte actora entregó al OPLEV la documentación que consideró necesaria para acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 29, fracción lll, con relación al 25, fracción I, de la ley sustantiva electoral veracruzana, como se advierte del Dictamen A51/OPLEV/CPPP/30-11-18[4].
  3. Dictámenes de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos[5] del OPLEV. El treinta de noviembre, la Comisión referida elaboró los dictámenes A5O/OPLEV/CPPPP/30-11-18 y A51/OPLEV/CPPP/30-11-18, a través de los cuales se determinó "...el cumplimiento de las Asociaciones Políticas Estatales con registro ante el OPLE V., respecto del padrón de afiliados, correspondiente al año 2017, en términos de lo previsto en el Código Electoral", y "... el cumplimiento anual de requisitos para la permanencia de las Asociaciones Políticas Estatales con registro ante el OPLE V., correspondiente al ejercicio 2017, en términos de los previsto en el artículo 29, fracción III, del Código Electoral", mismos que fueron sometidos a consideración del Consejo General de ese organismo electoral.
  4. Acuerdos del Consejo General del OPLEV OPLEV/CG249/2018 y OPLEV/CG250/2018. El diez de diciembre siguiente, en atención a los dictámenes señalados en el inciso anterior, se aprobaron los acuerdos referidos, a través de los cuales se determinó que la Asociación Política Estatal denominada "Movimiento Civilista Independiente", no cumplió con la obligación establecida en el artículo 29, fracción II, con relación al 25, fracción I, del Código Electoral veracruzano, consistente en contar con un mínimo de 1,050 afiliados.
  5. Recurso de apelación local. El veinte de diciembre de la pasada anualidad, el actor presentó un medio de impugnación en contra de los acuerdos referidos en el numeral anterior, el cual, fue turnado por el TEV con la clave TEV-RAP-51/2018.
  6. Sentencia controvertida. El quince de enero de este año, el Pleno del TEV dictó sentencia en el recurso señalado en el párrafo precedente, en el sentido de confirmar los acuerdos que le fueron sometidos a su consideración.
  7. Cabe resaltar que dicha ejecutoria fue notificada de manera personal al actor el mismo día[6].

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

  1. Presentación de demanda. El veintiuno de enero pasado, la parte actora presentó demanda federal de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el TEV, a fin de controvertir la sentencia referida en el numeral anterior.
  2. Recepción y turno. El veintitrés de enero de esta anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias que integran el presente juicio.
  3. En la misma fecha, el M.P., ordenó formar el expediente SX-JDC-10/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.M.S.M., para los efectos legales correspondientes
  4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El treinta y uno de enero posterior, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación y al no advertir causal notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda.
  5. En su oportunidad, al no quedar pendiente diligencia alguna por desahogar, el Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el juicio quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Precisión del acto impugnado.

  1. Previo al inicio del análisis de los puntos considerativos conducentes del presente fallo, se estima necesario precisar el acto impugnado que será la materia de estudio de este asunto.
  2. En efecto, de conformidad con la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Electoral, se ha sostenido que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso para su correcta comprensión, advirtiendo y atendiendo preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente.
  3. Ello es así, ya que, sólo de esta forma se puede lograr una efectiva administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
  4. Y es bajo ese contexto que se estima que, si una demanda es imprecisa con la materia de impugnación con la que se ha de estudiar, este órgano jurisdiccional está constreñido a desprender, la verdadera intención o acto que intenta cuestionar el promovente.
  5. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[7].
  6. En el caso, se estima que cobra relevancia la premisa antes referida, ya que, de la lectura de la demanda se observa que, el promovente señala dos actos impugnados que resultarían en principio incompatibles, tal y como a continuación se demuestra:

“…la resolución del Consejo General del Organismo Público...

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