Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0003-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha29 Enero 2019
Número de expedienteSG-JRC-0003-2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE DURANGO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JRC-3/2019

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE DURANGO

MAGISTRADO ELECTORAL: E.I.G.P.S.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: MANUEL DE JESÚS RIZO MACIAS

Guadalajara, J., veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, resuelve reencauzar la demanda de juicio de revisión constitucional electoral al Tribunal Electoral del Estado de Durango.

  1. ANTECEDENTES

De las constancias del expediente, se advierte:

  1. 1 Acuerdo IEPC/CG114/2018. El treinta de octubre de dos mil dieciocho, se aprobó el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango para el año dos mil diecinueve.

1. 2 Inicio del proceso electoral local. El uno de noviembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en cumplimiento a lo establecido en los numerales 87, párrafo 1 y 164, párrafo 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, en Sesión Especial a través de la cual, dio inicio al Proceso Electoral Local 2018-2019.

1. 3 Acto impugnado. El catorce de enero de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, emitió el acuerdo IEPC/CG02/2019, por el cual se determinan los límites de aportaciones de militantes, simpatizantes y candidatos políticos para el ejercicio dos mil diecinueve.

2. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL FEDERAL

2.1 Presentación. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de enero de este año, el actor presentó ante el citado consejo, juicio de revisión constitucional vía Per Saltum.

2.2 Recepción y turno. El veintitrés siguiente el mencionado instituto remitió a esta S. Regional, entre otras cosas el escrito de demanda y sus anexos, con los cuales, la M.P., acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SG-JRC-3/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado E.I.G.P.S. para su sustanciación.

2.3 Radicación. El veinticuatro del mismo mes y año, el Magistrado Electoral, radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

La S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente[1] en actuación colegiada,[2] para conocer del presente juicio de revisión constitucional electoral.

Lo anterior, en virtud a que fue promovido por quien se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar entre otros el acuerdo IEPC/CG02/2019 de catorce de enero pasado, que determinó los límites de aportaciones de militantes, simpatizantes y candidatos de partidos para el ejercicio 2019 en el Estado de Durango, supuesto y entidad que son competencia de esta S. Regional.

4. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

4.1 Improcedencia

Esta S. Regional considera que el salto de instancia (Per Saltum) solicitado no se justifica, y como consecuencia el juicio de revisión constitucional electoral es improcedente, toda vez que en el caso no se surte ninguna de las hipótesis de excepción al principio de definitividad.

Lo anterior con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso d), y 86, párrafos 1, incisos a) y f), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, la S. Superior ha sustentado que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las características siguientes:

a. Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.

b. Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos.

La exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, ya que sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad al sistema de medios de impugnación, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, es necesario acudir a los juicios y recursos ordinarios.

En efecto, el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución General de la República, dispone que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señala la propia Carta Magna.

En el caso de las entidades federativas, el artículo 116, párrafo segundo, base IV, del propio texto fundamental, prevé que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, establecerán un sistema de medios de impugnación local, a fin de garantizar los principios de definitividad y legalidad.

Así, la jurisdicción en materia electoral está conformada por un sistema integral que comprende los medios dispuestos, tanto en el ámbito local como en el federal, por lo que el acceso a la justicia ante las salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está determinado a partir del agotamiento de los medios de impugnación dispuestos en los ordenamientos electorales de las entidades federativas.

Sólo en el caso en el que el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, debido a que los trámites para su desarrollo puedan implicar una merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, debe exceptuarse el requisito en cuestión[3].

Excepción que en el presente asunto no se surte, dado que la controversia se vincula con el acuerdo IEPC/CG02/2019, emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, que determinó los límites de aportaciones de militantes, simpatizantes y candidatos de partidos para el ejercicio dos mil diecinueve, el cual no compromete de forma directa su participación en alguna contienda comicial en el Estado.

Ahora, el actor sostiene como punto toral del salto de instancia que los plazos previstos en la legislación local para el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación locales, que, de agotar dicha instancia, se correría un riesgo real y directo de que por el transcurso del tiempo se torne irreparables las violaciones alegadas en su demanda electoral

El partido actor señala que, es procedente la acción Per Saltum, porque el acuerdo que ahora impugna transgrede los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, en el que la autoridad responsable determinó el límite del financiamiento de las aportaciones de militantes, simpatizantes y candidatos de los partidos políticos para el ejercicio de dos mil diecinueve, mismo que se traduciría en una merma de los derechos del instituto político que representa.

Así mismo refiere que se satisface la excepción al principio de definitividad, porque el presente asunto debe resolverse a la brevedad, y de resultar fundada su pretensión, la autoridad responsable, cuente con el tiempo suficiente para que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, realice las acciones necesarias para cumplir dentro de los términos previstos en los artículos 122 y 123 del Reglamento de Fiscalización, concerniente a que en el mes de febrero se aprueben las cifras de montos máximos de financiamiento privado.

Continúa reiterando que la aprobación del acuerdo trae como consecuencia una merma en el proceso electoral local para dicha entidad federativa, donde se renovarán 39 ayuntamientos, al no fijar los límites de aportaciones que cada partido político podrá recibir de los simpatizantes, de los militantes y de los propios precandidatos y candidatos, para el año de dos mil diecinueve, fijando de manera conjunta dichas aportaciones.

Concluyendo que acude en dicha instancia, pues ante los plazos y términos establecidos para el recurso de apelación local, se correría el riesgo de que tales violaciones...

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