Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0024-2019), 30-01-2019

Número de expedienteSUP-REC-0024-2019
Fecha30 Enero 2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTe: SUP-REC-24/2019

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[2]

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Magistrado ponente: josé luis vargas valdez

SECRETARIO: ANTONIO MUSI VEYNA

COLABORADOR: DIEGO SUÁREZ BERISTAIN

Ciudad de México, a treinta de enero de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A

Que desecha de plano la demanda, toda vez que no se cumple el requisito especial de procedencia del recurso, pues en la materia de impugnación planteada por el partido político actor no existen cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad que puedan ser examinadas por esta Sala Superior.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

2 A. Queja inicial. El once de diciembre de dos mil dieciocho, el PAN presentó escrito de queja en contra de Adrián Emilio de la Garza Santos y el Partido Revolucionario Institucional[3], por la supuesta coacción del voto mediante la entrega de tarjetas con la promesa de entrega de un beneficio en efectivo para mujeres de escasos recursos del municipio de Monterrey, Nuevo León.

3 B. Procedimiento especial sancionador. El once de diciembre de dos mil dieciocho, la Comisión Estatal Electoral del Estado, admitió la denuncia, y una vez sustanciado el procedimiento identificado con la clave PES-609/2018, remitió las constancias atinentes al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[4] para su resolución.

4 C. Resolución PES-609/2018. El once de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal Local declaró inexistentes las infracciones atribuidas a Adrián Emilio de la Garza Santos y al PRI.

5 D. Juicio electoral federal. El quince de enero de dos mil diecinueve, el PAN presentó ante la Sala Monterrey, juicio electoral para controvertir lo determinado por el Tribunal Local.

6 E. Sentencia impugnada. El veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, mediante el juicio electoral SM-JE-5/2019, la Sala Monterrey determinó confirmar la resolución impugnada.

7 II. Recurso de reconsideración. Inconforme con la resolución, el veintiocho de enero de dos mil diecinueve, el recurrente interpuso el medio de impugnación radicado en el expediente en que se actúa.

8 III. Turno. Por acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente, registrarlo con clave SUP-REC-24/2019 y turnarlo al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

9 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar en su ponencia el recurso al rubro indicado, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

10 V. Escrito de Tercero Interesado. Con fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve, se recibió en esta Sala Superior el escrito firmado por Representante Propietario del PRI, haciendo valer diversos planteamientos en su carácter de tercero interesado.

C O N S I D E R A N D O

I. Jurisdicción y competencia.

11 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 2, base VI, y 99, párrafo 4, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 y 64, de la Ley de Medios, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral.

II. Improcedencia.

12 Este órgano jurisdiccional considera que el medio de impugnación bajo análisis es improcedente y, por lo tanto, se desecha de plano la demanda, toda vez que lo resuelto por la autoridad responsable y los motivos de disenso que hace valer el recurrente, se limitan a controvertir aspectos de mera legalidad, por lo que no se surte el requisito especial de procedencia previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13 De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y, por tanto, adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración.

14 El artículo 61 de la Ley en cita, dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo que emitan las Salas Regionales en los casos siguientes:

1. En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

2. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

15 A su vez, a través de la interpretación del segundo de los supuestos, esta Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia, determinadas hipótesis extraordinarias de procedencia del recurso de reconsideración, vinculadas con el análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de disposiciones normativas, partidistas o de régimen consuetudinario.[6]

16 De esta forma, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable hubiese dictado una sentencia en la que realice u omita efectuar un análisis de la validez constitucional y/o convencional de una disposición normativa.

17 Lo anterior significa que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario cuya única finalidad es garantizar la constitucionalidad de las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

18 De ello se colige que las cuestiones de mera legalidad, como las que se reclaman en la demanda presentada por el recurrente, quedan fuera de la materia a la que se circunscribe el recurso de reconsideración, pues como ya se precisó, al tratarse de un medio de impugnación que se plantea en contra de la sentencia de una Sala Regional, ésta es por regla general inimpugnable, salvo cuando se analizan aspectos de constitucionalidad de normas.

19 En ese sentido, a fin de evidenciar la improcedencia del presente recurso de reconsideración, resulta importante analizar el contenido, tanto de la sentencia impugnada, como de los agravios formulados en la demanda.

III. Caso concreto

20 En la especie, el ahora recurrente impugna la sentencia emitida por la Sala Regional en el juicio SM-JE-5/2019, por la que confirmó la resolución del Tribunal local, que a su vez determinó inexistentes las infracciones atribuidas a Adrián Emilio de la Garza Santos y al PRI, consistentes en la supuesta coacción del voto y la elaboración de un padrón de beneficiarios. Lo anterior, ante la falta de elementos probatorios suficientes que llevaran a concluir que la oferta de la “tarjeta regia” se encontraba...

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