Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0003-2019), 07-02-2019

Número de expedienteSCM-JE-0003-2019
Fecha07 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JE-3/2019

PARTE ACTORA:

NORMA DEL CARMEN BÁRBARA ARIAS CONTRERAS

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIO:

DANIEL ÁVILA SANTANA[1]

Ciudad de México, a siete de febrero de dos mil diecinueve[2].

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el procedimiento especial sancionador TECDMX-PES-251/2018 por la que declaró la existencia de propaganda electoral en lugar prohibido y amonestó a Norma del Carmen Bárbara Arias Contreras, quien fuera candidata a la Alcaldía de Gustavo A. Madero postulada por la Coalición “Por la CDMX al Frente”.

GLOSARIO

Alcaldía

Alcaldía de Gustavo A. Madero

Coalición

Coalición “Por la CDMX al Frente” integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano

Instituto Local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Local o Ley Procesal

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Resolución Impugnada

Resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente TECDMX-PES-251/2018

Tribunal Responsable o Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

ANTECEDENTES

1. Queja. El (5) cinco de junio de (2018), MORENA presentó escrito de queja por actos que a su consideración violaban la normatividad electoral por la supuesta colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, en favor de la actora quien en ese entonces era candidata a la Alcaldía.

2. Resolución Impugnada. El (17) diecisiete de enero, el Tribunal Local resolvió el expediente TECDMX-PES-251/2018 integrado con motivo de dicha queja y declaró -entre otras cuestiones- la existencia de colocación de la propaganda en lugar prohibido -edificio público- atribuido a la actora, por lo que la amonestó.

3. Demanda de Juicio Electoral. El (23) veintitrés de enero, la actora presentó su demanda[3], a fin de controvertir la resolución precisada en el punto anterior.

4. Turno y Recepción. El (29) veintinueve de enero fueron recibidas las constancias en esta Sala Regional[4], se integró el expediente con la clave SCM-JE-3/2019 y fue turnado a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió la demanda y se cerró la instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que fue promovido por una ciudadana, quien fuera candidata a la Alcaldía, contra la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, que tuvo por acreditada la colocación de propaganda en edificios públicos que se le imputaba y le amonestó; supuesto normativo y entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, con fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 17, 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso h) fracciones V, X y 195 fracción XIV.

Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5].

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

SEGUNDA. Procedencia. En consecuencia, procede analizar si este medio de impugnación reúne los requisitos, de conformidad con los artículos 8, 9 párrafo 1 y 13 de la Ley de Medios.

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el Tribunal Responsable, en ella consta el nombre de la actora, su firma autógrafa, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como personas autorizadas para tales efectos; asimismo identificó el acto impugnado, expuso los hechos y agravios correspondientes, y ofreció las pruebas que estimó necesarias.

b) Oportunidad. El presente requisito está satisfecho, pues la demanda se presentó dentro del plazo de (4) cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley de Medios.

Esto, en razón de que la resolución impugnada le fue notificada a la actora el (17) diecisiete de enero[6], por lo que -de conformidad con los artículos 7 párrafo 2 y 8 de la Ley de Medios- el plazo de (4) cuatro días para impugnarla transcurrió del (18) dieciocho al (23) veintitrés de enero, sin contar los días (19) diecinueve y (20) veinte por ser sábado y domingo, por lo que, si la demanda fue presentada el (23) veintitrés pasado, resulta evidente su oportunidad.

c) Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho de conformidad con el artículo 13 párrafo primero inciso b) de la Ley de Medios, ya que es una ciudadana que acude por propio derecho y controvierte una resolución del Tribunal Local, que determino la existencia de colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, atribuida a ella, por la que le amonestó, la cual considera que afecta su esfera jurídica individual.

d) Interés Jurídico. Está satisfecho, debido a que la actora controvierte una resolución que le sancionó.

e) Definitividad. Se cumple el requisito, dado que, conforme a la Ley Procesal, no procede ningún medio de impugnación o recurso a través del cual pueda ser combatida la resolución que ahora se cuestiona.

De lo anterior, puede concluirse que se reúnen los requisitos legales de procedencia.

TERCERA. Controversia

1. Pretensión. La actora pretende que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y, se revoque la amonestación impuesta.

2. Causa de Pedir. La actora considera que no cometió alguna conducta contraria a la normatividad, por lo que el Tribunal Local no debió amonestarla, y al hacerlo se transgrede el principio de legalidad.

3. Controversia. Determinar si la resolución impugnada se encuentra apegada a Derecho y debe ser confirmada, o si por el contrario le asiste la razón a la actora y debe revocarse.

CUARTA. Estudio de fondo

1. Resumen de agravios

En esencia, la actora señala que la resolución impugnada no respeta las garantías de legalidad, reglas de interpretación jurídica y respeto a las formalidades esenciales del procedimiento al determinar una responsabilidad y consecuente sanción en su contra sin que existiera culpabilidad de su parte en la colocación de la propaganda denunciada.

En ese sentido, considera que se le fija una responsabilidad sin existir culpabilidad en la colocación de la propaganda, aduciendo respecto de la individualización de la sanción, que si bien el Tribunal Local reconoció la ausencia de dolo de su parte, señaló que sí existía una conducta culposa, descontextualizando la naturaleza del grado de culpabilidad y estableciendo en realidad una responsabilidad objetiva, es decir, de la mera presencia del hecho sin existir participación activa u omisión en la consumación del mismo, obviando que la naturaleza del procedimiento administrativo de responsabilidad, al ser parte del derecho administrativo sancionador y constituir una manifestación de la potestad sancionadora del Estado, implica que le son aplicables los principios del derecho penal.

Lo anterior pues el Tribunal Responsable reconoce que la actora negó haber ordenado la elaboración y...

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