Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0006-2019), 20-02-2019

Fecha20 Febrero 2019
Número de expedienteSUP-REP-0006-2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-REP-6/2019

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a veinte de febrero de dos mil diecinueve

SENTENCIA que confirma la resolución SRE-PSC-5/2019 de la Sala Regional Especializada, controvertida por el PAN, que determinó la inexistencia de las infracciones consistentes en promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos atribuidas al titular del Ejecutivo Federal y otros servidores públicos, derivado de la publicación de contenidos en Twitter y Facebook

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA Y REQUISITOS PROCESALES

ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Qué sucedió?

2. ¿De qué se inconforma el partido político recurrente?

3. Decisión.

4. Justificación.

a) Marco normativo.

b) Análisis del caso.

b) 1. ¿Se realizó promoción personalizada mediante la propaganda denunciada?

b) 2. ¿Se utilizaron indebidamente recursos públicos en la difusión de la propaganda denunciada?

5. Conclusión.

RESUELVE

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Autoridad instructora:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Director General de Comunicación Social de la Secretaría de Relaciones Exteriores:

Roberto Velasco Álvarez.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PAN y/o recurrente:

Partido Acción Nacional.

Recurso de revisión:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretario de Relaciones Exteriores:

Marcelo Luis Ebrard Casaubón.

Titular del Ejecutivo Federal:

Andrés Manuel López Obrador.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

ANTECEDENTES

1. Primer denuncia. El once de enero de dos mil diecinueve[2], el PAN denunció a Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente de la República, a Marcelo Luis Ebrard Casaubón, en su carácter de Secretario de Relaciones Exteriores y al responsable de Comunicación Social de dicha dependencia, por la presunta promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos, derivado de la publicación de propaganda gubernamental en las cuentas oficiales de Twitter y Facebook de la Secretaria de Relaciones Exteriores.

2. Segunda denuncia. En la misma fecha, el mismo partido denunció a Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, en su carácter de Subsecretario de Derechos Humano, Población y Migración de la Secretaría de Gobernación y a Jesús Roberto Robles Maloof, en su carácter de titular de la Unidad de Operación Regional y Contraloría Social de la Secretaría de la Función Pública, por la presunta publicación de propaganda gubernamental (diversa a la de la primera queja) en sus cuentas personales de Twitter.

3. Radicación y reserva de admisión. El doce de enero, la autoridad instructora radicó la primera denuncia con el número de expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/3/2019 y la segunda con el número de expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/4/2019; en ambas denuncias reservó su admisión.

4. Admisión, reserva de emplazamiento y medidas cautelares. El trece de enero, la autoridad instructora admitió la primera denuncia a trámite y reservó el emplazamiento a las partes.

El catorce de enero, la Comisión de Quejas declaró improcedente[3] la adopción de las medidas cautelares, respecto de la primera queja[4], porque al momento de dictarse el acuerdo, ya no se encontraba publicada la propaganda denunciada.

El dieciséis siguiente, la autoridad instructora admitió la segunda denuncia[5] a trámite y reservó el emplazamiento a las partes.

Al día siguiente, la Comisión de Quejas declaró improcedente[6] la adopción de las medidas cautelares respecto de la segunda queja, porque la propaganda denunciada tampoco se encontraba publicada al momento de dictar el acuerdo.

5. Acumulación. El diecisiete de enero, la autoridad instructora ordenó la acumulación del expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/4/2019 al diverso UT/SCG/PE/PAN/CG/3/2019.

6. Emplazamiento y audiencia. El veintiuno de enero, la autoridad instructora emplazó a las partes y la audiencia se llevó a cabo el veintiocho de enero siguiente.

7. Resolución impugnada. El cinco de febrero, la Sala Especializada determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.

8. Demanda. Inconforme el ocho de febrero, el PAN interpuso el presente recurso de revisión.

9. Remisión y turno. El nueve de febrero se recibió la demanda y demás constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-6/2019, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

10. Escrito de tercero interesado. El once de febrero, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración de la Secretaría de Gobernación, presentó escrito de tercero interesado.

11. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió la demanda y cerró instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

COMPETENCIA Y REQUISITOS PROCESALES

A. Competencia.

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, por tratarse de un recurso en contra de una resolución emitida por la Sala Especializada, cuyo conocimiento y resolución compete exclusivamente a este órgano jurisdiccional[7].

B. Requisitos de procedencia[8].

1. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable y en él se precisa: 1) el nombre y firma autógrafa del representante del recurrente; 2) el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; 3) se identifica el acto impugnado; 4) los hechos en que se basa la impugnación; y 5) los agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en tiempo, porque la resolución se notificó al recurrente el seis de febrero y el recurso se interpuso el ocho siguiente, esto es, dentro de 3 días posteriores a la notificación de la emisión de la sentencia impugnada; por ende, la interposición del recurso es oportuna[9].

3. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos[10], porque el recurso lo interpone el PAN, a través de su representante ante el Consejo General...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR