Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0010-2019), 2019

Fecha13 Febrero 2019
Número de expedienteSUP-AG-0010-2019
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-10/2019

SOLICITANTE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIA: K.Q. TREJO TREJO

Ciudad de México, a trece de febrero de dos mil diecinueve.

A C U E R D O

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta ACUERDO por el que se determina la competencia del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato[1], para conocer del recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional[2], para impugnar el acuerdo CGIEEG/322/2018 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Guanajuato[3].

A N T E C E D E N T E S

I. Resoluciones INE/CG729/2018 e INE/CG834/2018. El seis de agosto de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] sancionó al PRI, con motivo de diversos procedimientos administrativos sancionadores de queja en materia de fiscalización, instaurados en su contra y de quienes fueron sus candidatos a P.M., de Irapuato y Romita, Guanajuato, respectivamente.

II. Resolución INE/CG1120/2018. En esa misma fecha, el Consejo General del INE le impuso al PRI diversas sanciones derivadas de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de gobernador, diputado local y ayuntamientos correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017- 2018, en el Estado de Guanajuato.

III. Acuerdo CGIEEG/322/2018. En cumplimiento a las determinaciones señaladas anteriormente, el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto local acordó descontar al PRI, de sus ministraciones mensuales de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias, de octubre a diciembre de esa anualidad, un importe equivalente a la cantidad de $901, 026.76 (novecientos un mil veintiséis pesos 76/100 M.N).

IV. Recurso de revisión. El dos de octubre del año pasado, el PRI interpuso recurso de revisión ante el Tribunal local en contra de dicha determinación.

V. Consulta competencial. El pasado cinco de diciembre, el Tribunal local dictó acuerdo plenario por el cual plantea una consulta competencial a esta S. Superior respecto de la competencia para conocer de dicho recurso. Lo anterior, porque a juicio de ese órgano jurisdiccional, el Instituto local solo intervino como mero ejecutor de la sanción determinada y aplicada por el Instituto Nacional Electoral[5] al PRI en Guanajuato, de ahí que se surta la competencia de este órgano jurisdiccional federal.

VI. Mediante acuerdo de veintiocho de enero de este año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, acordó integrar el expediente del asunto general SUP-AG-10/2019, y ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada J.M.O.M., para los efectos conducentes donde se radicó.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la S. Superior actuando en forma colegiada[6], en virtud de que, en el caso, se debe resolver sobre la consulta competencial que plantea el Tribunal local, respecto del recurso de revisión interpuesto por el PRI, relacionado con la ejecución de sanciones impuestas a dicho partido.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite que deba ser resuelta por quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto.

SEGUNDO. Síntesis de agravios. El PRI en su recurso de revisión señala como motivos de disenso los siguientes:

a) Omisión por parte del Instituto local, de no aplicar lo previsto en el lineamiento sexto, apartado B, inciso b) último párrafo, de los L. para el registro, seguimiento y ejecución del cobro de sanciones impuestas por el Instituto Nacional Electoral y autoridades jurisdiccionales electorales del ámbito federal y local, así como para el registro y seguimiento del reintegro o retención de los remanentes no ejercidos del financiamiento público para gasto de campaña[7], aprobados por el INE.

En su concepto, el Consejo General del Instituto local debió establecer en el acuerdo que se impugna, el orden en que deben ser cobradas y pagadas cada una de las sanciones que le fueron impuestas al PRI, así como los montos que corresponden a cada una de ellas, respecto de los descuentos establecidos para los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil dieciocho, puesto que no precisó que sanciones quedaran cubiertas con los montos que se descontaron dichos meses. A juicio del partido, esta omisión por parte de la responsable genera incertidumbre y desconocimiento de lo que se está cobrando e incluso de lo que se está cumpliendo con los descuentos.

b) Que el Instituto local incurrió en indebida motivación y falta de exhaustividad al determinar la suficiencia y disponibilidad de capacidad económica del PRI, pues solo se basó en los ingresos que percibiría de octubre a diciembre de dos mil dieciocho y no indagó sobre los egresos para el ejercicio de ese mismo año y el inicio de esta anualidad, lo que sin duda alguna habría contribuido a que no se tomara el monto máximo (50%) establecido en los L. para el cobro de sanciones.

En ese orden de ideas, el acuerdo controvertido se encuentra indebidamente motivado, pues no bastaba con referir ingresos para demostrar la suficiencia económica del PRI, sino que debía considerar también los egresos, a fin de no dejarlos en estado de insolvencia financiera, pues deja de observar diversidad de compromisos y obligaciones financieras como lo pueden ser de índole laboral, administrativo y fiscal.

c) Que el acuerdo impugnado no toma en cuenta la afectación que causa a las finanzas públicas del PRI pues prácticamente le deja sin recursos económicos para subsistir de manera normal, ya que no contaría con los medios suficientes para la operación y desarrollo de las actividades que por mandato legal tiene encomendadas. En ese sentido, sostiene que el Instituto local deberá emitir un nuevo acuerdo que establezca de forma exhaustiva, fundada y motivada los montos que le deben ser deducidos, como podría ser considerada la reducción de ministraciones durante un lapso mayor.

TERCERO. Planteamiento competencial formulado por el Tribunal local. El Tribunal local mediante acuerdo de cinco de diciembre del año pasado determinó someter a consideración de esta S. Superior consulta competencial respecto del recurso interpuesto por el PRI referido a la ejecución de sanciones impuestas por el INE, a efecto de que fueran reducidas de las ministraciones mensuales que recibe como parte de su financiamiento público, en el Estado de Guanajuato.

El Tribunal local estima que, si bien en la demanda se cita como acto reclamado el acuerdo CGIEEG/322/2018 emitido por el Instituto local, dicho acto constituye únicamente la ejecución de las multas que realizó el órgano central de la autoridad administrativa electoral nacional.

A su juicio, el Consejo General del Instituto local únicamente ejecutó la sanción impuesta por el INE, e incluso lo hizo bajo los parámetros o directrices establecidos desde el acuerdo INE/CG1120/2018.

En ese orden de ideas, manifiesta que el Instituto local solo intervino como mero ejecutor de la sanción determinada previamente por el INE, considerando lo dispuesto en los L.. De ahí que, a su juicio, los actos de ejecución de las sanciones impuestas por dicho instituto deban ser revisados por la autoridad jurisdiccional federal.

Finalmente, el Tribunal local refiere que en el recurso de apelación SUP-RAP-390/2018, esta S. Superior aceptó la competencia para conocer de la impuganción realizada por un partido, en contra del acuerdo del CG del INE que determinó irregularidades en la revisión de los informes de campaña de las candidaturas en la elección a la gubernatura en el Estado de Jalisco, así como de lo relativo a la ejecución de la sanción realizada por el Organismo Público Electoral de esa entidad.

En dicho sentido, sostiene que es criterio de esta S. Superior que en asuntos como el que aquí se plantea no puede intervenir una autoridad jurisdiccional local, pues eventualmente se pudiese resolverla revocación o modificación de una resolución...

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