Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-IMP-0002-2019), 2019

Número de expedienteSUP-IMP-0002-2019
Fecha20 Febrero 2019
Tipo de procesoImpedimentos para que los magistrados electorales conozcan de un determinado medio de impugnación
Tribunal de Origen.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
EXPEDIENTE: SUP-JDC-786/2013

IMPEDIMENTO

EXPEDIENTE: SUP-IMP-2/2019

SOLOCITANTE: K.M. LIRA

EXPEDIENTE RELACIONADO: SUP-JLI-36/2018

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: E.J.N.G.

COLABORÓ: FRANCISCO CRISTIAN SANDOVAL PINEDA

Ciudad de México, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

V I S T O S; para resolver los autos del impedimento planteado por K.M.L. para que el Magistrado J.L.V.V. deje de conocer del juicio para dirimir conflictos laborales SUP-JLI-36/2018 y;

I. ANTECEDENTES

1. Juicio Laboral. El dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, J.E.L.V. promovió juicio para dirimir conflictos laborales en contra de la resolución del Instituto Nacional Electoral, por la que se impuso al actor la medida disciplinaria de destitución del cargo que desempeñaba como Director del Secretariado en esa Institución.

2. Tercera Interesada. Mediante escrito presentado ante la S. Superior el veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, K.M.L., por su propio derecho, se apersonó como tercera interesada al juicio para dirimir los conflictos laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, quien manifestó ser la denunciante de la conducta que originó el conflicto de trabajo y solicitó ser reconocida como tercera interesada.

Por auto de siete de febrero de este año, emitido en el expediente del conflicto laboral SUP-JLI-36/2018, se reconoció a K.M.L. el carácter de tercera interesada.

3. Impedimento. En diverso escrito presentado ante la S. Superior el once de febrero del año en curso, K.M.L. promovió recusación e impedimento, en el que solicita que el Magistrado J.L.V.V. se abstenga de conocer del juicio para dirimir el conflicto laboral planteado por el actor.

4. Turno del expediente de impedimento. El Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente SUP-IMP-2/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado I.I.G. para que formulara el proyecto de resolución correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento Interno de este Tribunal.

5. Radicación, admisión y vista. El Magistrado Instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo y ordenó dar vista al Magistrado J.L.V.V. con el escrito de impedimento, para que rindiera el informe a que se refiere el artículo 59, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

6. Informe. En su oportunidad, el Magistrado J.L.V.V. desahogó la vista ordenada y expuso lo que a su derecho convino.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la S. Superior es competente para conocer y resolver sobre el presente asunto, con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso f) y 189, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se trata de un asunto relacionado con el supuesto impedimento de un Magistrado que integra este órgano jurisdiccional, para conocer y resolver un medio de impugnación que se encuentra en sustanciación ante esta S. Superior.

2.2. Estudio de fondo.

No se actualiza el impedimento planteado por la compareciente, en virtud que no hay prueba en el presente asunto, ni en los autos del juicio para dirimir los conflictos laborales relacionado (SUP-JLI-36/2018), de la presunta amistad íntima entre el Magistrado J.L.V.V. y el abogado o representante del actor en el referido conflicto laboral J.A.L.R., que es la premisa en que descansa su pretensión; en tanto que el Magistrado recusado negó tener la presunta amistad, de conformidad con lo siguiente.

Para atender a los planteamientos del escrito, se debe tener en cuenta que el artículo 17, segundo párrafo[1] de la Constitución General establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio[2] de que el apuntado principio consiste en el deber que tienen los juzgadores de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.

También ha considerado el Máximo Tribunal, que el referido principio se debe entender en dos dimensiones:

a) Subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca.

b) Objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.

Asimismo, el séptimo párrafo del artículo 100 de la Constitución General[3] dispone que el desarrollo de la carrera judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que “la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad[4].

Por otra parte, el artículo 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[5] prevé el impedimento legal de las y los magistrados electorales para conocer de aquellos asuntos en los que se actualicen los supuestos normativos previstos en el artículo 146 del mismo ordenamiento, que en el caso de la recusación se sustenta en las fracciones II, XI, y XVII de la invocada ley[6].

De los citados preceptos se advierte que, tratándose de magistradas y magistrados electorales, los impedimentos legales para dejar de conocer o resolver un asunto, son los previstos para las y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistradas y magistrados de circuito y jueces de distrito, entre otros.

En ese sentido, el artículo 146 de la referida Ley Orgánica, establece que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito y los miembros del Consejo de la Judicatura Federal están impedidos para conocer de los asuntos, entre otras hipótesis, y en lo que aquí interesa a las causales invocadas por la promovente, tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes, hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos; y haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados.

En el caso, K.M.L. promueve impedimento o recusación, para que el Magistrado J.L.V.V. se abstenga de conocer del juicio para dirimir el conflicto laboral expediente SUP-JLI-36/2018, porque, según afirma:

“…presumiblemente y así le fue manifestado a mis abogados, existe un vínculo de amistad entre el abogado principal del demandante, esto el Lic. J.A.L.R. y el magistrado J.L.V.V., quienes laboraron juntos para la Procuraduría General de la Republica en el mismo periodo, uno como subprocurador de Asuntos Jurídicos y el hoy ponente como F. Especializado en Delitos Electorales, de lo que se advierten causas suficientes para que no se siga conociendo el presente asunto por dicho magistrado y sea returnado el expediente a un diverso Magistrado que de forma imparcial pueda resolver el presente asunto.”

Asimismo, narró lo siguiente:

“…Tomando en consideración lo anterior, estimo que en el presente asunto se dan las causales II, XI, XVII y XVIII o cualquier otra que pudiera valorar este H. Tribunal si tomamos en cuenta lo que a continuación hago valer bajo protesta de decir verdad.

Con fecha 10 de septiembre de 2018 y previo a que fuera resuelto el asunto disciplinario en contra de JORGE E LAVOIGNET, actor en el presente juicio mis abogados se reunieron de manera informal con el abogado principal de cuyo nombre aparece encabezando la demanda, es decir el LIC. J.A.L.R., en dicha reunión se les indicó que se procuraría llegar a un posible arreglo conciliatorio y se me ofertó la cantidad de $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 m.n.) con el fin de desistirme del procedimiento laboral y en su caso que no se llegara a la sanción de destitución que ahora nos ocupa en este...

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