Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0016-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-AG-0016-2019
Fecha27 Febrero 2019
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenCONTRALORÍA GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE DURANGO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SUP-AG-16/2019

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.

Acuerdo por el que se reencauza al Tribunal Electoral del Estado de Durango el medio de impugnación presentado por el Partido Duranguense contra la resolución emitida por la Contraloría General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

ACTUACIÓN COLEGIADA

ANÁLISIS

I.I. del salto de instancia

II. Reencauzamiento

RESUELVE

GLOSARIO

Actor y/o recurrente

Partido Duranguense

Comité de Adquisiciones

Comité de Adquisiciones, Arrendamientos Contrataciones de Bienes y Servicios del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Contraloría General

Contraloría General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.

Constitución local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.

Instituto local:

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.

Ley Electoral local

Ley de instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Medios local

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PREP

Programa de Resultados Electorales Preliminares

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Durango.

ANTECEDENTES

1. Dictamen de licitación. El veintitrés de diciembre de dos mil dieciocho, el Comité de Adquisiciones del Instituto Local, emitió el dictamen de Licitación Pública[2] relativo a la contratación del servicio del PREP para el proceso electoral 2018-2019.

El fallo de adjudicación fue a favor de la persona moral PODERNET, S.A. de C.V.

2. Juicio electoral local. Inconforme con esa determinación, el veintisiete de enero[3], el actor presentó juicio electoral ante el Tribunal local.

3. Determinación del Tribunal Local. El seis de febrero, el Tribunal local determinó la improcedencia del medio de impugnación[4], lo anterior porque existía una instancia previa para conocer del asunto, en el caso, la Contraloría General; por tanto, reencauzó el medio de impugnación para que esa instancia determinara lo que en derecho correspondiera.

4. Determinación de la Contraloría General. El once de febrero, la Contraloría General desechó el escrito de inconformidad que presentó el actor, porque consideró que éste no tenía interés jurídico para promoverlo, además, sus agravios fueron genéricos y no tenían relación con las pruebas que ofreció.

5. Demanda. El diecisiete de febrero, inconforme con la determinación de referencia, el actor presentó escrito de impugnación, el cual solicitó ser conocido por esta S. Superior vía per saltum.

6. Turno. Una vez recibidas las constancias en esta S. Superior, mediante acuerdo de veintidós de febrero, el Magistrado Presidente turnó a la ponencia del Magistrado F. de la M.P. el expediente SUP-AG-16/2019, a fin de que determinara lo que en derecho correspondiera.

ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional[5].

Lo anterior, porque en el caso se debe determinar si es procedente el conocimiento per saltum de la demanda presentada a fin de controvertir la decisión de la Contraloría General.

ANÁLISIS

I.I. del salto de instancia

a. Decisión

Es improcedente el conocimiento per saltum del medio de impugnación, ya que no se advierte la premura que justifique una excepción al principio de definitividad, razón por la cual se reencauza la demanda para que sea analizada por el Tribunal local, por ser quien ejerce jurisdicción territorial para pronunciarse respecto a los actos vinculados con el Instituto local.

b. Justificación

De la lectura integral de los artículos 41, párrafo segundo, B.V., y 116, párrafo segundo, Base IV, de la Constitución, así como 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios se advierte que la jurisdicción electoral se conforma por medios de impugnación en los ámbitos estatal y federal.

Asimismo, de los citados preceptos se observa que el acceso a la justicia a través de las S.s del Tribunal Electoral será efectivo hasta que se agoten los medios de impugnación previstos en las entidades federativas, a lo cual se le conoce como principio de definitividad.

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el citado principio se puede dispensar cuando la sustanciación y resolución de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias[6].

En el caso, el actor, de manera genérica, sostiene que es procedente el conocimiento per saltum de su demanda porque la decisión que tomó la Contraloría General debe ser revisada de manera urgente.

Como se anticipó, esta S. Superior considera improcedente el conocimiento per saltum del medio de impugnación, dado que el actor no expone argumentos que justifiquen una excepción al principio de definitividad; por tanto, se considera improcedente el conocimiento per saltum de la demanda.

II. Reencauzamiento

a. Decisión

Esta S. Superior considera que la improcedencia para conocer per saltum del presente medio de impugnación, no lleva al desechamiento de la demanda[7], sino que lo procedente es reencauzar el medio de defensa al Tribunal local.

b. Justificación

De la lectura integral de los artículos 141 de la Constitución local, así como 130 del Ley electoral local, el Tribuna local es el órgano jurisdiccional especializado, dotado de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, encargado de conocer y resolver los conflictos en materia electoral.

En este sentido, en tanto la materia de impugnación se deriva de lo resuelto por la Contraloría General, en torno al dictamen de la licitación pública sobre la contratación del servicio del PREP 2018-2019 en el estado de Durango, dicho órgano jurisdiccional es el competente para conocer y resolver los planteamientos del actor.

En efecto, en términos del artículo 38, fracción II, inciso a) de Ley de Medios local, establece que el juicio electoral será procedente para impugnar durante el proceso electoral ordinario o extraordinario los actos o resoluciones definitivo de los órganos del Instituto local.

En...

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