Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0026-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha05 Marzo 2019
Número de expedienteSG-JDC-0026-2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-26/2019

ACTOR: R.L.M.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Guadalajara, J., a cinco de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS para acordar los autos que integran el juicio indicado al rubro, mediante el cual comparece R.L.M., quien manifiesta ser militante del Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del referido instituto político, la resolución emitida en el recurso de inconformidad CNJP-PR-NAY-0012/2019, que declaró improcedente el citado medio de defensa, interpuesto con motivo de la designación de P. y S. General del Comité Directivo Municipal del propio partido en Tepic, N..

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda se advierte que el actor, entre otras cuestiones, señala lo siguiente:

a) Que el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en N., y su Comisión Política Permanente, nombraron P. y S. General del Comité Directivo Municipal de dicho partido en Tepic, sin tener atribuciones para ello.

b) Inconforme con tal determinación, el actor interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

c) Que el veintitrés de febrero del presente año tuvo conocimiento de que el referido órgano partidista de justicia interna declaró improcedente el recurso de inconformidad CNJP-PR-NAY-0012/2019.

II. Juicio ciudadano. Contra dicha resolución, el actor presentó el veintiocho siguiente, directamente ante esta S. Regional, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue turnado ese mismo día a la ponencia a cargo del Magistrado J.S.M., quien radicó el medio de impugnación y ordenó la realización del trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral.

Posteriormente, el cuatro de marzo se recibió en la oficialía de partes de esta S. Regional escrito del actor mediante el cual realizó diversas manifestaciones, las que se agregaron a los autos mediante acuerdo del cinco siguiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada y competencia. El conocimiento de la materia sobre la que versa el presente acuerdo, concierne a esta S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Guadalajara, J., mediante actuación colegiada y plenaria, porque la determinación que se adopte en el caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que podría implicar una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación del medio de impugnación e incide en el curso legal que deba darse a éste, cuestión que corresponde decidir al órgano colegiado y no al magistrado instructor.

Además, porque en el caso se trata de definir el cauce que debe darle al presente medio de impugnación, en el que se combate la actuación del órgano de justicia del partido Revolucionario Institucional, con motivo de la designación de dirigentes municipales de dicho instituto político en N., entidad en la que esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior encuentra sustento en los artículos 41, B.V., 94, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y en atención a lo dispuesto por el Acuerdo el Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG329/2017.

De igual forma, cobra aplicación el criterio contenido en la J. 11/99, sustentada por la S. Superior de este Tribunal Electoral cuyo rubro a la letra dice MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. El juicio ciudadano al rubro identificado es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución, así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2 de la Ley de Medios, toda vez que la parte actora fue omisa en agotar el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano N.a, previsto en la Ley de Justicia Electoral para el Estado de N., al cual debe reencauzarse para que el Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad federativa resuelva lo que en derecho corresponda.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los citados preceptos, los ciudadanos pueden acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones del partido político al que está afiliado, cuando considere que violan alguno de sus derechos político-electorales.

Sin embargo, el juicio ciudadano federal sólo será procedente cuando quien promueva haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.

En ese sentido, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o anularlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar.

Así, el juicio ciudadano es un medio de impugnación extraordinario al que sólo puede acudirse directamente cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa, ya sea porque no están previstos legalmente, o los contemplados no resulten idóneos para lograr el efecto pretendido, o bien, cuando los órganos partidistas competentes no se encuentren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

En el caso, el actor impugna de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, la resolución dictada en el expediente CNJP-PR-NAY-0012/2019, sin haber agotado la instancia local, no obstante que la S. Superior de este tribunal ha sostenido que se debe privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, puesto que ello constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, al propiciar el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la justicia.

Lo anterior ha quedado establecido en la jurisprudencia 15/2014, de rubro FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD a LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO,[2] así como en la tesis CVI/2001, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES ESTABLECIDOS EN LAS LEYES LOCALES. DEBE PRIVILEGIARSE UNA INTERPRETACIÓN QUE PERMITA UNA VÍA LOCAL ORDINARIA DE CONTROL JURISDICCIONAL DE LA LEGALIDAD.[3]

En ese tenor, ha sido postura de este tribunal que, de manera previa al juicio ciudadano, los tribunales electorales de las entidades están facultados para conocer, a través de los juicios ciudadanos locales, la impugnación de actos emitidos por órganos nacionales de los partidos políticos, que se estimen lesivos de los derechos político-electorales, siempre y cuando la afectación se produzca en la entidad federativa correspondiente, pues sólo así se privilegian los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de federalismo judicial y de un sistema integral de justicia en materia electoral, y se privilegia el reconocimiento de los tribunales electorales locales como instancias de defensa idóneas para restituir ese tipo de derechos.

Ello conforme a la jurisprudencia 5/2011, de rubro: INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS[4] y a la jurisprudencia 8/2014 de rubro: DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE...

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