Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0039-2019), 06-03-2019

Número de expedienteSUP-REC-0039-2019
Fecha06 Marzo 2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SUP-REC-39/2019

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil diecinueve

SENTENCIA que desecha la demanda presentada por Alfredo Matías López y Hortencia Rosales López, en contra de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, a fin de impugnar la resolución dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-7/2019 y el juicio ciudadano SX-JDC-38/2019, acumulados

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

1. Marco jurídico.

2. Caso concreto.

3. Conclusión.

IV. RESUELVE

GLOSARIO

Coalición:

Juntos Haremos Historia por Quintana Roo

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local

Instituto Electoral de Quintana Roo

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Recurrentes:

Alfredo Matías López y Hortencia Rosales López.

Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo

Tribunal electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

I. Acuerdo de MORENA. El diecinueve de agosto de dos mil dieciocho, MORENA aprobó los acuerdos sobre la plataforma de coalición, alianza partidaria o candidatura común para los procedimientos electorales locales y extraordinarios de 2018-2019.

II. Procedimiento electoral. El once de enero[2] inició el procedimiento para renovar a integrantes del Congreso de Quintana Roo.

III. Coalición.

1. Solicitud. El quince enero, los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México solicitaron su registro como coalición, con la denominación “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”.

2. Aprobación. El veinticinco de enero, el Instituto local registró a esa Coalición.[3]

IV. Instancia local.[4]

1. Demanda. El veintiocho de enero, los recurrentes presentaron juicio ciudadano local en contra del acuerdo del Instituto local por el que se aprobó el registro de la coalición.

2. Sentencia local. El catorce de febrero, el Tribunal local emitió sentencia[5] en la cual sobreseyó en el juicio promovido por los ahora recurrentes por falta de interés jurídico.

V. Instancia regional. [6]

1. Demanda. El diecisiete de febrero, los recurrentes promovieron juicio ciudadano federal ante la Sala Xalapa.

2. Sentencia impugnada. El veintiocho de febrero, la Sala Xalapa determinó revocar el sobreseimiento decretado por el Tribunal de Quintana Roo y, en plenitud de jurisdicción, confirmó el acuerdo del Instituto local por el que se aprobó el acuerdo de coalición.

VI. Recurso de reconsideración.

1. Demanda. El dos de marzo, los recurrentes presentaron recurso de reconsideración ante la Sala Xalapa.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-39/2019 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer el asunto, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a este órgano jurisdiccional resolver en forma exclusiva.[7]

IMPROCEDENCIA

La Sala Superior considera que el recurso es improcedente conforme a las razones específicas del caso concreto.[8]

1. Marco jurídico.

La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.[9]

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.[10]

Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[11] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

B. Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha ampliado el criterio sobre la procedencia del recurso, para aquellos casos en que:

  • Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales,[12] normas partidistas[13] o normas consuetudinarias de carácter electoral,[14] por considerarlas contrarias a la Constitución.
  • Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[15]
  • Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[16]
  • Haya un pronunciamiento sobre la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias.[17]
  • Se hubiera ejercido control de convencionalidad.[18]
  • Se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de los cuales no se hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se omita el análisis de tales irregularidades, al realizar una interpretación que pudiera limitar su alcance.[19]
  • Se aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[20]
  • Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.[21]
  • Cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional.[22]

Por lo tanto, si no se actualiza alguno de los presupuestos de procedencia precisados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente.[23]

2. Caso concreto.

La demanda se debe desechar, porque en modo alguno se actualiza un supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración.[24]

¿Qué resolvió la Sala Xalapa?

En primer lugar, de la sentencia impugnada se advierte que la Sala Xalapa no realizó un análisis de control de constitucionalidad o convencionalidad, según se expone a continuación:

La Sala Xalapa revocó el sobreseimiento del Tribunal local en el juicio ciudadano promovido por los ahora recurrentes, en el que determinó que carecían de interés jurídico.

La Sala Xalapa, en plenitud de jurisdicción, confirmó el acuerdo de registro de convenio de coalición, porque consideró que el convenio fue aprobado por el órgano competente de MORENA...

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