Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-SFA-0003-2019), 13-03-2019

Número de expedienteSUP-SFA-0003-2019
Fecha13 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
Tipo de procesoSolicitud de ejercicio de la facultad de atración de la Sala Superior
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR

EXPEDIENTE: SUP-SFA-3/2019

SOLICITANTE: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, trece de marzo de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A:

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de facultad de atracción para conocer de la demanda del Partido del Trabajo, en la que controvierte la resolución del Tribunal Electoral de Quintana Roo que ordenó modificar los criterios para el registro de candidaturas a diputaciones para el Congreso, en el proceso electoral ordinario 2018-2019.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O:

C O N S I D E R A N D O:

R E S U E L V E:

R E S U L T A N D O:

1 I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de diversas constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Proceso electoral local 2018-2019. El once de enero de dos mil diecinueve[1], inició el proceso electoral ordinario para renovar a los integrantes del Congreso de Quintana Roo.

3 B. Criterios para el registro de candidaturas. El diecinueve de febrero, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo por el que se emitieron los criterios aplicables para el registro de las candidaturas a diputaciones correspondientes al proceso electoral local 2018-2019.

4 C. Recursos de apelación. En contra de lo anterior, MORENA y Movimiento Ciudadano promovieron sendos recursos de apelación radicados ante el Tribunal local.

5 D. Sentencia local. El cinco de marzo, el Tribunal local dictó sentencia en los expedientes RAP/019/2019 y su acumulado, en la que, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo por el que se emitieron los criterios para el registro de candidaturas a diputaciones y ordenó al Instituto local que emitirá un nuevo acuerdo en el que implementaran criterios para la postulación de candidaturas de jóvenes e indígenas en el proceso electoral en curso.

6 II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El ocho de marzo, el Partido del Trabajo presentó demanda de juicio de revisión constitucional a efecto de controvertir la resolución del tribunal local, y en la que solicita a este órgano jurisdiccional ejercer su facultad de atracción para conocer del juicio.

7 III. Turno. Con el escrito del Partido del Trabajo, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-SFA-3/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

8 IV. Radicación. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó el expediente.

C O N S I D E R A N D O:

9 Competencia. Esta Sala Superior tiene competencia formal para conocer y resolver de la petición planteada por el accionante, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 189 fracción XVI, de la Ley Orgánica del poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, respecto del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo, a fin de controvertir una resolución dictada por el Tribunal local, que revocó el acuerdo del Instituto local, por el que se emitieron los criterios para el registro de candidaturas a diputaciones en Quintana Roo.

10 Planteamiento de la solicitud. El Partido del Trabajo controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en la que revocó el acuerdo del Instituto Estatal Electoral relativo a los criterios aplicables para el registro de las candidaturas a diputaciones correspondientes al proceso electoral local 2018-2019.

11 La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada ante el Tribunal responsable y remitida directamente a este órgano jurisdiccional.

12 El partido actor solicita a esta Sala Superior que conozca de su demanda vía per saltum, y en ejercicio de su facultad de atracción, aduciendo que se trata de un asunto de urgente resolución y que satisface los criterios de importancia y trascendencia.

13 Los motivos específicos de su petición son los siguientes:

  • Plazo de registro. De agotar la cadena impugnativa, se haría nugatoria su pretensión relativa a dejar sin efecto la imposición de la acción afirmativa de jóvenes e indígenas —ordenada por el tribunal local— en las candidaturas para las diputaciones locales, toda vez que el plazo de registro de las mismas, transcurre del nueve al trece de marzo.
  • Importancia. Se trata de un asunto relevante pues se controvierte una sentencia que vulnera los principios constitucionales de la materia, al ordenar al Instituto Estatal Electoral, la incorporación de cuotas de jóvenes e indígenas en las candidaturas de los partidos políticos para las diputaciones en el proceso que actualmente se desarrolla en Quintana Roo, aun y cuando el marco normativo local no exija dichas cuotas.

14 Improcedencia de la solicitud. La petición del Partido del Trabajo es improcedente, según se expone a continuación.

15 En términos de los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Federal; 189, fracción XVI, y 189 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción de la Sala Superior podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:

  • Cuando se trate de medios de impugnación que, a su juicio, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
  • Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
  • Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

16 Entre otras cuestiones, el citado precepto legal establece que en el caso de que exista una solicitud razonada y por escrito de aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud.

17 Al respecto, esta Sala Superior ha determinado, en forma reiterada, conforme con el propio criterio sostenido en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[2], que debe entenderse por las propiedades de importancia y trascendencia exigidas por la normativa, lo siguiente:

  1. Importancia. Cuando la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y,
  2. Trascendencia. Que el caso revista un carácter cuya resolución o fijación de criterio por esta Sala Superior, pudiera tener impacto en casos futuros, derivado de su excepcionalidad o lo novedoso de su temática.

18 Es decir, en todo caso, se trata de una facultad discrecional dispuesta por el legislador a esta Sala Superior para conocer, de mutuo propio, o a petición de las partes, de medios de impugnación cuya materia correspondería ordinariamente resolver a las salas regionales de este Tribunal Electoral, cuya excepcionalidad se encuentra acotada a asuntos en los que se justifique la emisión de un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional debido...

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