Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-RAP-0006-2019), 14-03-2019
Fecha | 14 Marzo 2019 |
Número de expediente | SCM-RAP-0006-2019 |
Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SCM-RAP-6/2019
RECURRENTE:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
Ciudad de México, a catorce de marzo de dos mil diecinueve[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública revoca en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG55/2019, respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales, con acreditación local y con registro local, correspondientes al ejercicio 2017 (dos mil diecisiete), por considerar que los ingresos revisados del recurrente, en realidad no eran aportaciones prohibidas sino el pago de una renta permitida.
G L O S A R I O
Autoridad Responsable o Consejo General
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Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
BANORTE |
Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Dictamen |
INE/CG53/2019 Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales, con acreditación local y con registro local, correspondientes al ejercicio 2017 (dos mil diecisiete)
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INE |
Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios
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Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Partidos |
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Ley Electoral
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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Recurrente, Partido o PRI
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Partido Revolucionario Institucional |
Reglamento o Reglamento de Fiscalización
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Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
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Resolución Impugnada |
Resolución INE/CG55/2019, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de dicho partido correspondiente al ejercicio (2017) dos mil diecisiete, en específico en el estado de Puebla
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SIF |
Sistema Integral de Fiscalización |
Unidad de Fiscalización o UTF |
Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
A N T E C E D E N T E S
I. Dictamen y Resolución Impugnada. El (29) veintinueve de enero, la Comisión de Fiscalización del INE aprobó el Dictamen, derivado de lo cual, el (18) dieciocho de febrero siguiente, el Consejo General emitió la Resolución Impugnada en la que, entre otras cosas, multó al Partido.
II. Recurso de apelación
1. Recurso. El (22) veintidós siguiente, a fin de controvertir tanto el Dictamen como la Resolución Impugnada, el Recurrente interpuso Recurso de Apelación.
2. Turno. El (28) veintiocho de febrero, fueron recibidas las constancias en esta Sala Regional y quedó integrado el expediente con la clave SCM-RAP-6/2019 que se turnó a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
3. Admisión y cierre de instrucción. El (8) ocho de marzo, la Magistrada Instructora admitió el medio de impugnación y las pruebas ofrecidas por el Recurrente; asimismo, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, en su oportunidad cerró la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, pues fue interpuesto por el Partido contra el Dictamen y la Resolución Impugnada, relativos a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRI en Puebla; entidad federativa correspondiente al ámbito territorial donde este órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción. Lo anterior tiene fundamento en
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción III.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso a), 192 párrafo primero y 195 fracción I.
Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso b), 40 párrafo 1 inciso b), 42 y 44 párrafo 1 inciso b).
Ley de Partidos. Artículo 82 párrafo 1.
Acuerdo General 1/2017, emitido por la Sala Superior, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución a las Salas Regionales, cuando se interpongan contra actos o resoluciones de los órganos centrales del INE, en materia de fiscalización, relacionados con informes presentados por los partidos políticos en el ámbito estatal.
Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las (5) cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 40 párrafo 1, inciso b) y 42 párrafo 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
a) Forma. El escrito fue presentado ante la Autoridad Responsable, haciendo constar el nombre del Recurrente y la firma autógrafa de su representante, quien señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, así como personas autorizadas para tales efectos; asimismo, identificó el acto impugnado, expuso los hechos y agravios correspondientes y ofreció las pruebas que estimó pertinentes.
b) Oportunidad. En cuanto a la oportunidad del medio de impugnación, éste fue interpuesto dentro del plazo de (4) cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios, toda vez que la Resolución Impugnada fue emitida el (18) dieciocho de febrero, mientras que el PRI presentó su recurso de apelación el (22) veintidós siguiente; de ahí que sea evidente su presentación fue oportuna.
c) Legitimación. El Recurrente cuenta con legitimación para interponer el medio de defensa, en términos de los artículos 13 párrafo 1 inciso a) fracción I y 45 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios al tratarse de un partido político nacional.
d) Personería. Por cuanto a la personería de quien comparece en representación del Recurrente, debe tenerse por satisfecho este requisito, en atención a que la Autoridad Responsable así lo reconoció en su informe circunstanciado. Además, es un hecho notorio -en términos del artículo 15 de la Ley de Medios- que dicha persona, es la representante propietaria acreditada ante el Consejo General del INE[3].
e) Interés jurídico. El requisito está satisfecho, toda vez que el PRI interpone el presente recurso contra la resolución que lo sancionó con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos presentadas por partidos políticos nacionales, con acreditación local y con registro local, correspondientes al ejercicio 2017 (dos mil diecisiete)
f) Definitividad. En el caso, se estima cubierto el requisito pues la Ley de Medios no prevé algún medio de defensa para combatir determinaciones del Consejo General -como la que es objeto de esta controversia- que deba agotarse antes de acudir al recurso de apelación.
Al estar satisfechos...
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