Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0068-2019-Acuerdo1), 2019
Fecha | 14 Marzo 2019 |
Número de expediente | SM-JDC-0068-2019 |
Tribunal de Origen | COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-68/2019 ACTOR: F.R.S. FLORES RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: C.A.G. CICERO SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL
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Monterrey, Nuevo León, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
Con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1], 46, fracción II, 49 y 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:
PRIMERO. El presente juicio es improcedente, porque F.R.S.F. no acudió a la vía jurisdiccional electoral local antes de promover su demanda en esta Sala Regional, por tanto, no cumplió con el principio de definitividad.
El actor instó un medio de impugnación a fin de controvertir la resolución dictada por el Pleno de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dentro del expediente CNJP-JDP-SLP-009/2019, a través del cual, se impugnó “la Sesión Electiva y Toma de Protesta de los Titulares Sustitutos de la Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de San Luis Potosí, celebrada el 26 de enero de 2019, para la conclusión del periodo estatutario 2016-2020…”
Para combatir dicha determinación, el actor cuenta con el medio ordinario de impugnación previsto en la legislación del Estado de San Luis Potosí, cuyo conocimiento y resolución corresponde al Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, de conformidad con los artículos 2, 5, 27 y 28, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral de dicha entidad federativa.
A través de ese medio, es posible que el actor obtenga una resolución que atienda su reclamo, por tanto, no se justifica que esta Sala Regional conozca directamente de su petición.
Por lo anterior, al no haber agotado la instancia ordinaria, lo cual es un requisito para la procedencia del presente juicio ciudadano ante esta Sala Regional, el medio de impugnación resulta ser improcedente.
Sin que se justifique –en todo caso– la hipótesis de excepción reconocida bajo la figura de salto de instancia, pues aún y cuando la controversia está relacionada con un conflicto relativo a la renovación del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de San Luis Potosí, este órgano jurisdiccional ha sostenido[2] que los actos emitidos en los procesos de elección de candidatos o dirigentes y cualquier otro que atente contra los derechos de los militantes, no se consuman de un modo irreparable, lo que sí ocurre con los actos que resulten de los procesos relativos a los cargos de elección popular[3].
De lo anterior, se evidencia que, en razón del tiempo, no existe justificación para dejar de cumplir con el principio de definitividad y, por ello, que esta Sala Regional...
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