Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0002-2019), 2019

Fecha20 Marzo 2019
Número de expedienteST-RAP-0002-2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-2/2019

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: G.S. TREJO

Toluca de Lerdo, Estado de México, veinte de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática[1] a fin de controvertir la resolución INE/CG56/2019 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado relativo a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido, correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete, relativos a sus Comités Ejecutivos Estatales en H. y Michoacán, y

RESULTANDO

I.A.. De la narración de hechos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Proyecto de dictamen consolidado. El veintinueve de enero de dos mil diecinueve, la Comisión de Fiscalización del INE, aprobó el proyecto presentado por la Unidad Técnica de Fiscalización[3], relativo al dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido actor en diversos estados.

2. Resolución INE/CG56/2019 (acto impugnado). El dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, en sesión ordinaria, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG56/2019 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado, relativo a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido, correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete, en la que impuso al partido diversas sanciones de carácter pecuniario, en los Estados de H. y Michoacán.

II. Recurso de Apelación. Inconforme con esa determinación, el representante propietario del PRD ante el Consejo General del INE interpuso, ante la Oficialía de Partes Común del propio Instituto, este recurso de apelación.

III. Recepción de constancias. El uno de marzo en curso se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el oficio INE-SCG/0203/2019, mediante el cual el S. del Consejo General del INE remitió el recurso de apelación, el informe circunstanciado, la documentación relacionada con el trámite del medio de impugnación, así como la resolución impugnada y el expediente INE-ATG/37/2019, ambos en medio electrónico certificado.

IV. Integración del recurso y turno a ponencia. En la misma fecha, la entonces M.P. de esta S. Regional acordó integrar el expediente ST-RAP-2/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-104/19.

V.R.. El inmediato cuatro de marzo, el Magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

VI. Admisión y cierre de instrucción. El ocho de marzo el Magistrado Instructor acordó la admisión de la demanda al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es competente para conocer este medio de impugnación, toda vez que es interpuesto por un partido político en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relacionada con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete, relativas a los Comités Ejecutivos Estatales de ese instituto político en los Estados de H. y Michoacán; entidades federativas pertenecientes a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Por tales razones, esta S. Regional asume competencia para conocer y resolver el recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, 44, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los Acuerdos Generales 1/2017 y 7/2017 de S. Superior del este Tribunal, de ocho de marzo y diez de octubre de dos mil diecisiete, respectivamente, que ordenan la delegación de asuntos de su competencia para su resolución a las S.s Regionales.

SEGUNDO. Precisión de autoridad responsable. Esta S. Regional considera que en este medio de impugnación se impugnan actos atribuidos, tanto a la Unidad Técnica de Fiscalización y a la Comisión de Fiscalización, como al Consejo General, todos del Instituto Nacional Electoral.

En atención a lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe precisar que el recurrente controvierte, de manera destacada, la resolución vinculada con las irregularidades determinadas en la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL DIECISIETE, específicamente, las correspondientes a los Comités Ejecutivos Estatales de ese instituto político en los Estados de H. y Michoacán

Hecha la precisión que antecede, toda vez que esa resolución corresponde emitirla al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, es conforme a Derecho tener como autoridad responsable a ese órgano de autoridad.

TERCERO. Estudio de procedibilidad. El medio de impugnación satisface los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42 y 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone.

a) Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre de la parte actora y su representante, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto.

Igualmente, se identifica la determinación impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la determinación combatida, los preceptos supuestamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del representante de la parte actora.

b) Oportunidad. La resolución combatida fue notificada el dieciocho de febrero del año en curso y la demanda se presentó el inmediato veintidós, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación y personería. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que lo promueve el Partido de la Revolución Democrática, que es un partido político nacional, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a quien la autoridad responsable le reconoce ese carácter.

d) Interés Jurídico. El partido tiene interés jurídico directo puesto que, en la resolución controvertida, se le impuso una sanción que implica una afectación a su patrimonio jurídico, por lo que este medio es el idóneo para alcanzar, en su caso, su pretensión de revocarla.

e) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la promoción de este recurso, por medio del cual pueda ser modificado o revocado, acorde con lo previsto en el artículo 40, párrafo 2, del ordenamiento legal adjetivo de la materia.

Al reunir los requisitos de procedibilidad y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo del asunto.

CUARTO. Pretensión, causa de pedir y litis. El partido controvierte la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS...

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