Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0063-2019), 20-03-2019

Número de expedienteSCM-JDC-0063-2019
Fecha20 Marzo 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-63/2019

ACTOR:

JUAN PEDRO CASTAÑEDA SEBASTIÁN

TERCEROS INTERESADOS:

GAUDENCIO LUIS VALENCIA GÁLVEZ Y PAULINO OLVERA SERRANO

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

DANIEL ÁVILA SANTANA

Ciudad de México, a veinte de marzo de dos mil diecinueve[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia emitida en el expediente TEEP-A-079/2019 mediante la cual el Tribunal Electoral del Estado de Puebla declaró la nulidad de la elección de la Junta Auxiliar de San Luis Temalacayuca, Municipio de Tepanco de López, Puebla.

G L O S A R I O

Actores primigenios

Gaudencio Luis Valencia Gálvez y Paulino Olvera Serrano

Ayuntamiento

Ayuntamiento del Municipio de Tepanco de López, Puebla

Código Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Puebla

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local

Constitución Política de la Ciudad de México

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Junta Auxiliar

Junta Auxiliar de San Luis Temalacayuca, perteneciente al Municipio de Tepanco de López

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Recurso de Apelación

Recurso de Apelación TEE-A-079/2019

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

A N T E C E D E N T E S

1. Convocatoria. El (6) seis de enero, el Ayuntamiento publicó la Convocatoria para renovar la Junta Auxiliar.

2. Modificación de la Convocatoria. El (17) diecisiete de enero, la Comisión Plebiscitaria del Ayuntamiento aprobó el método de elección, de análisis de usos y costumbres de la Junta Auxiliar y de las personas representantes de cada planilla, así como el escrutinio y cómputo de los votos.

3. Plebiscito. El (27) veintisiete de enero se llevó a cabo el plebiscito para la elección de la Junta Auxiliar.

4. Cómputo final. El (30) treinta siguiente se hizo el cómputo final y se declaró ganadora la planilla encabezada por Juan Pedro Castañeda Sebastián[2].

5. Recurso de apelación. El (11) once de febrero, Gaudencio Luis Valencia Gálvez y Paulino Olvera Serrano promovieron el Recurso de Apelación contra los resultados referidos.

6. Sentencia Impugnada. El (5) cinco de marzo, el Tribunal Local resolvió el Recurso de Apelación y declaró la nulidad de la elección de la Junta Auxiliar.

7. Juicio de la Ciudadanía. El (10) diez siguiente, el actor interpuso Juicio de la Ciudadanía a fin de impugnar la sentencia del Recurso de Apelación, el cual fue recibido en esta Sala Regional el (11) once de marzo, integrándose el expediente SCM-JDC-63/2019 que fue turnado a la Ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

8. Terceros interesados. El (13) trece de marzo, Gaudencio Luis Valencia Gálvez y Paulino Olvera Serrano comparecieron a juicio en calidad de terceros interesados.

9. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el juicio fue admitido y al no existir pruebas por desahogar la Magistrada cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano que controvierte una resolución emitida por el Tribunal Local, aduciendo una vulneración a sus derechos político-electorales en relación con la elección de una Junta Auxiliar; supuesto normativo que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual se ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución Federal: artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, y 195, fracción IV.

Ley de Medios: artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[3], emitido el (20) veinte de julio del (2017) dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

SEGUNDA. Terceros interesados. Esta Sala Regional considera que debe tenerse como terceros interesados a Gaudencio Luis Valencia Gálvez y Paulino Olvera Serrano pues su escrito cumple los requisitos enunciados en el párrafo 4 del artículo 17 de la Ley de Medios, toda vez que consta el nombre de quienes comparecen, su firma, la precisión de su interés jurídico, así como sus pretensiones.

Además, de dichos escritos se desprende que tienen legitimación para comparecer como terceros interesados, ya que alegan tener un derecho incompatible con el del actor.

Respecto a la oportunidad en la presentación de los escritos, es posible advertir que la presentación de sus escritos ocurrió dentro de las (72) setenta y dos horas que establece el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, pues el plazo para su comparecencia inició el (10) diez de marzo a las (17:00) diecisiete horas y terminó el (13) trece siguiente a la misma hora, y si el escrito fue presentado a las (15:05) quince horas con cinco minutos, lo procedente es tenerlos compareciendo en la calidad que se ostentan.

TERCERA. Causales de Improcedencia. Los terceros interesados señalan que el juicio de revisión constitucional es improcedente porque no es la vía idónea para ser instada por un ciudadano a fin de controvertir una sentencia definitiva de un tribunal local.

A juicio de esta Sala Regional la causal de improcedencia invocada resulta inatendible, pues con independencia de la denominación que el actor haya dado a su escrito, el mismo fue ingresado a este órgano jurisdiccional como Juicio de la Ciudadanía y tramitado en esos términos.

CUARTA. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre del actor, su firma autógrafa, así como los demás requisitos legales exigidos.

b) Oportunidad. El requisito se cumple porque la sentencia impugnada fue notificada al actor el (6) seis de marzo y presentó su demanda el (10) diez, es decir dentro del plazo de (4) cuatro días que establece la Ley de Medios, lo que hace evidente su presentación dentro del...

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