Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0013-2019), 2019

Fecha21 Marzo 2019
Número de expedienteSRE-PSC-0013-2019
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-13/2019

DENUNCIANTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

DENUNCIADO: QUIEN RESULTE RESPONSABLE

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: C.H.T.

SECRETARIOS: ALFREDO RAMÍREZ PARRA Y EDUARDO AYALA GONZÁLEZ

COLABORARON: FERNANDA GÓMEZ GARCÍA MOCTEZUMA Y EFRAÍN CÉSAR ALANÍS HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

Sentencia por la que se determina la responsabilidad del ciudadano S.J.Z.S. por la difusión en su cuenta de F. del video titulado “Entrevista del M. a L.T., el cual perpetúa estereotipos de género e implica violencia política de género en contra de M.L.d.C.T.G., entonces candidata a S. de la República por el partido político M., como fue determinado por esta S. Regional Especializada del Poder Judicial de la Federación[1] en el diverso procedimiento especial sancionador SRE-PSL-83/2018, mediante sentencia emitida el pasado veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.

A N T E C E D E N T E S

I. Primera sentencia.

  1. 1. Denuncia. El veintiséis de junio de dos mil dieciocho, M.L.d.C.T.G., entonces candidata a S. por Sonora, presentó queja en contra de G.G.S., en su carácter de Presidente del Partido Revolucionario Institucional en Sonora, de los integrantes de la organización denominada “Mesa Cancún” y de los usuarios de Twitter “@JorgBlumen, “@EmmanuelOchoar” e “@InfoSon”.

  1. Lo anterior, con motivo de la supuesta emisión de expresiones y difusión de propaganda a través de una entrevista y publicaciones en las redes sociales de Twitter y F. que, desde su perspectiva, la calumnian y actualizan violencia política por razón de género.

  1. 2. Radicación e investigación. El dos de julio de dos mil dieciocho, la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Sonora[2] registró la queja[3] y ordenó realizar diversas diligencias de investigación.

  1. 3. Admisión, primer emplazamiento y audiencia. El once de septiembre de dos mil dieciocho, admitió a trámite la queja y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el catorce siguiente.

  1. 4. Juicio Electoral. El diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, esta S. Especializada emitió el Juicio Electoral SRE-JE-111/2018, a través del cual remitió el expediente a la Junta Local, para realizar mayores diligencias y así resolver el fondo del asunto.

  1. 5. Segundo emplazamiento y audiencia. Una vez que se realizaron las diligencias necesarias, la Junta Local emplazó a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el diez de diciembre de dos mil dieciocho.

  1. 6. Sentencia. El veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, esta S. Especializada emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador SRE-PSL-83/2018, en la que determinó, entre otras cuestiones, la ilicitud del video titulado “Entrevista del M. a L.T.” difundido a través de F., por lo que ordenó iniciar un nuevo procedimiento especial sancionador para identificar al titular de la cuenta de la citada red social denominada “El Chou de M. e individualizar la sanción correspondiente.

  1. Lo anterior, ya que aun cuando en la sentencia SRE-PSL-83/2018 se solicitó a F. la eliminación del video que resultó ilegal; la o el responsable de la titularidad de dicha cuenta está vinculado en todo momento al cumplimiento de la Constitución Federal y demás normas legales.

  1. Derivado de los motivos expuestos con anterioridad, se solicitó a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[4] del Instituto Nacional Electoral[5] iniciar un nuevo procedimiento especial sancionador[6] y continuar con la línea de investigación; para ello, se le dio vista con copia certificada de las constancias que obran en el expediente SRE-PSL-83/2018.

  1. A mayor abundamiento, se transcriben los considerandos y puntos resolutivos de la sentencia antes mencionada:

SEXTA. Efectos.

Aun cuando no tenemos identificación cierta de la o el responsable de la cuenta “El Chou de M., en F., no es obstáculo para que este órgano jurisdiccional se pronuncie y lleve a cabo actos contundentes para erradicar la violencia política por razón de género, porque la supuesta entrevista que se analizó “Entrevista del M. a L.T.” impidió que L.T. gozara de una vida libre de violencia.

Como ya lo dijimos, las mujeres tienen derecho a vivir libres de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y, en conceptos de inferioridad o subordinación, pero además en un contexto seguro y respetuoso (respetando los derechos humanos), donde no se normalice la violencia y desigualdad.

Razón por la cual, la relevancia de esta decisión, consiste en llevar a cabo los siguientes efectos:

Notificación a F. para que de inmediato se baje el contenido.

El video “Entrevista del M. a L.T.” se exhibe en F. (no hay prueba que dicho contenido se haya retirado) de forma anónima, y su contenido generó violencia política por razón de género; infracción que vulneró principios constitucionales, pues atentó contra el derecho humano de M.L.d.C.T.G., a vivir libre de violencia, por tanto, esa publicación es ilegal y se debe “bajar” o “eliminar” de inmediato de la red social, conforme a lo siguiente:

Se debe comunicar la presente resolución a F.I.L. a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, para que “baje”, “elimine” o “bloquee” de inmediato el video denominado “Entrevista del M. a L.T.” (link: https://www.facebook.com/ElchoudeM./videos/1891022951194752, ya que el contenido se consideró ilegal pues vulneró el derecho humano de M.L.d.C.T.G., a vivir libre de violencia. Posteriormente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento de esta determinación.

Por la relevancia de esta decisión, y puesto que estamos ante un contenido anónimo que vulneró principios constitucionales y derechos humanos; y para dar seguimiento a la comunicación que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE realizó con las autoridades que integran el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género; se les debe comunicar la sentencia para los efectos que cada una considere pertinentes:

  • Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.
  • Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación.
  • Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas.
  • Instituto Nacional de las Mujeres.
  • Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
  • Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

Toda vez que M. y PT, fueron los partidos políticos que postularon a M.L.d.C.T.G. a una candidatura a senadora, se les debe comunicar la sentencia.

Se dejan a salvo los derechos de L.T..

Mención aparte requiere la determinación de la consideración cuarta de la sentencia, donde esta S. Especializada determinó que el mensaje que se publicó en la cuenta de @EmmanuelOchoar podría generar algún tipo de amenaza en contra de la integridad de M.L.d.C.T.G., al manifestar:

(…) nos encargaremos de que jamás llegues a ningún puesto.

Si bien, no se pudo acreditar la existencia del tweet porque la cuenta es protegida se considera necesario dejar a salvo sus derechos, para que, de estimarlo conveniente, denuncie ante la autoridad correspondiente. De igual forma, respecto al contenido anónimo que se acreditó en F..

SÉPTIMA. Apertura de un nuevo procedimiento especial sancionador.

Esta S. Especializada considera necesario continuar con el procedimiento para tratar de identificar al posible titular o administrador del usuario de F. “El Chou de M..

Esta decisión se apoya en la tesis: PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO FRENTE A FORMALISMOS PROCEDIMENTALES Y SOLUCIONES DE FONDO DE LOS CONFLICTOS. ÉSTAS DEBEN PRIVILEGIARSE FRENTE A AQUÉLLOS. SIEMPRE QUE NO SE AFECTE LA IGUALDAD DE LAS PARTES, EL DEBIDO PROCESO U OTROS DERECHOS.

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