Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0062-2019), 18-03-2019

Fecha18 Marzo 2019
Número de expedienteSCM-JDC-0062-2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN PLEBISCITARIA PARA LA RENOVACIÓN DE JUNTAS AUXILIARES DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-62/2019

ACTORES: GABRIEL SÁNCHEZ QUINTERO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE:

COMISIÓN PLEBISCITARIA PARA LA RENOVACIÓN DE JUNTAS AUXILIARES DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, PUEBLA

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ[1]

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve[2].

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, conforme a lo siguiente:

GLOSARIO

Actores o promoventes

Gabriel Sánchez Quintero, Gabriel Cordero Flores, José Esteban Benjamín Morales Torres y Jesús Teodoro Tepoxtecatl Bailón, promoviendo como integrantes de las Planillas “Unidad Ciudadana”, “Igualdad y Progreso” y “Círculo de la Transformación” y el último como representante de la Planilla “Unidad Ciudadana”.

Autoridad responsable o Comisión Municipal

Comisión Plebiscitaria para la renovación de Juntas Auxiliares del Ayuntamiento del Municipio de Puebla

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Puebla, Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano

Junta Auxiliar

Junta Auxiliar de Ignacio Romero Vargas, Puebla, Puebla

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

I. Convocatoria. El ocho de febrero, el Ayuntamiento emitió la convocatoria para el proceso extraordinario de renovación de Juntas Auxiliares del Municipio de Puebla, Puebla, entre las cuales se encuentra Ignacio Romero Vargas.

En su momento, las planillas de los actores fueron registradas ante la autoridad responsable[3].

II. Jornada electiva. El veinticuatro de febrero siguiente se llevó a cabo la jornada electiva del proceso de renovación de la Junta Auxiliar.

III. Resultados. Según los actores, el ocho de marzo posterior, el Ayuntamiento emitió el dictamen de validez del proceso electivo y otorgó el triunfo a la planilla “Gestión Por Acción”[4].

IV. Juicio ciudadano.

1. Demanda. Contra la anterior determinación, el nueve de marzo siguiente, los promoventes presentaron en forma directa ante esta Sala Regional, demanda de juicio ciudadano.

2. Turno y recepción en Ponencia. Por acuerdo del mismo día, se integró el expediente SCM-JDC-62/2019, mismo que fue turnado a la Ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños, quien radicó la demanda y requirió el trámite del medio de impugnación[5], el once de marzo siguiente.

Atendiendo al contenido de las constancias se procede a acordar lo conducente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de una demanda presentada por ciudadanos que se ostentan como candidatos a presidir la Junta Auxiliar y que estiman que la resolución de la autoridad responsable causa un detrimento a sus derechos político electorales.

La anterior situación configura el supuesto normativo que es competencia de este órgano jurisdiccional, además de que se trata de un asunto emitido dentro de la entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c), así como 195 fracción IV incisos b) y c).

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 incisos c); 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso d) y párrafo 3; y 83, párrafo 1.

Acuerdo INE/CG329/2017,[6] por el cual se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país, por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7], ya que es necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades del Magistrado Instructor.

TERCERO. Reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que debe agotarse la instancia jurisdiccional procedente previa y -por tanto- la demanda de los actores no cumple el principio de definitividad.

Los artículos 99 párrafo 4 fracción V de la Constitución, 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafo 2 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia de los juicios ciudadanos, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes, es decir que se hayan agotado previamente todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto impugnado; es decir que se haya cumplido con el principio de definitividad.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos político electorales de agotar, los medios de defensa internos o en su caso, locales.

El citado principio se cumple cuando se agotan las instancias que:

  • Sean idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.
  • Sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias locales que cumplan esas características tiene como fin cumplir con el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas podría encontrar de manera más pronta e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que se pretende.

De no ser así, los promoventes tendrían aún la instancia federal para hacer valer sus derechos.

En el presente asunto, los actores en esencia controvierten los resultados del proceso electivo extraordinario de la Junta Auxiliar, lo que considera que les causa un detrimento a sus derechos político electorales de ser votados como candidatos para integrar la Junta Auxiliar a la que se postularon.

Al respecto es pertinente precisar que la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido en la Jurisprudencia 8/2011, de rubro: IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA...

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