Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0029-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha20 Marzo 2019
Número de expedienteSUP-AG-0029-2019
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-29/2019

SOLICITANTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

Ciudad de México, veinte de marzo de dos mil diecinueve.

V I S T O S, para acordar los autos del Asunto General identificado al rubro, respecto de la consulta competencial planteada a esta S. Superior por el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el Cuaderno de Antecedentes 19 del año en curso, relacionado con la queja presentada por MORENA, en contra de J.Ó.V.M., precandidato único del Partido Acción Nacional al cargo de gobernador del estado de Baja California; ya que, a su criterio, la autoridad competente para conocer y resolver el presente asunto es el Instituto Estatal Electoral de Baja California; con base en lo siguiente.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes.

De las constancias de autos, así como de lo expuesto por la autoridad solicitante, se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El doce de marzo de dos mil diecinueve, H.M.S.Z., en su carácter de representante suplente del partido político MORENA ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, presentó denuncia en contra de J.O.V.M., precandidato al cargo de gobernador de Baja California por el partido Acción Nacional, por hechos que presuntamente constituyen actos anticipados de campaña, consistentes en la difusión de diversos promocionales en televisión, mediante los cuales pretendió posicionar su candidatura fuera de los tiempos legalmente establecidos para ello, lo que, a su decir, también pudiera constituir un uso indebido de la pauta en televisión, por exponer indebidamente su voz, figura e imagen, así como la posible adquisición indebida de tiempos en televisión, por parte del denunciado.

2. Incompetencia del Instituto Electoral local. El inmediato trece de marzo, el secretario ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Baja California acordó declinar competencia a favor de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para que conociera de la queja de mérito, toda vez que, a su decir, los hechos denunciados versan respecto de la probable transgresión a la normatividad electoral en materia de adquisición de tiempos de televisión, en contra de J.Ó.V.M., precandidato único al cargo de gobernador de Baja California, por el Partido Acción Nacional.

3. Incompetencia del Instituto Nacional Electoral. Al estimar que no se surte la competencia de la autoridad administrativa electoral nacional, el quince de marzo siguiente el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral acordó plantear conflicto competencial a este Alto Tribunal en la materia, para que determine lo que en Derecho corresponda.

4. Recepción en S. Superior y turno. En esa misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, la consulta antes referida y, por acuerdo del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, se integró el expediente y se turnó a la Ponencia del Magistrado I.I.G., para proponer al Pleno la resolución correspondiente.

5. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó la radicación del presente asunto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada.

De conformidad con el criterio sostenido por esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”, la cuestión competencial que se plantea debe ser resuelta por este órgano jurisdiccional mediante actuación colegiada.

Lo anterior, ya que no se promueve un medio de impugnación, sino que se solicita la intervención de esta S. Superior, a fin de que determine cuál es el órgano competente para conocer y sustanciar la queja interpuesta por MORENA, en relación con posibles actos anticipados de campaña atribuidos a J.Ó.V.M., precandidato único del Partido Acción Nacional, en el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el estado de Baja California, derivados de la difusión de diversos promocionales en televisión.

De ahí que la determinación atinente se deba adoptar por el Pleno de este órgano jurisdiccional federal especializado, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”

SEGUNDO. Definición competencial.

Como se advierte de los antecedentes relatados previamente, la materia del conflicto competencial suscitado entre el Instituto Estatal Electoral de Baja California y el Instituto Nacional Electoral se relaciona con la queja presentada por MORENA, en contra del entonces precandidato único del Partido Acción Nacional al cargo de gobernador de Baja California, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, así como por el supuesto uso indebido de la pauta y posible adquisición indebida de tiempos en televisión, con motivo de la difusión de algunos promocionales en los que promovió su imagen, voz y figura, durante un periodo que, a decir del denunciante, le estaba prohibido realizar. Lo anterior, se aprecia del texto que, en lo que al caso interesa, se incorpora a continuación:

“Con fundamento en lo dispuesto en […] presento escrito de queja o denuncia en vía de Procedimiento Especial Sancionador en contra del C.J.Ó.V.M., QUIEN FUE PRECANDIDATO ÚNICO A GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL POR LA TRANSGRESIÓN A LA NORMATIVIDAD ELECTORAL POR LA PRESUNCIÓN DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA Y POR LA VIOLACIÓN Y VULNERABILIDAD AL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL, SOBRE EXPONE SU VOZ, FIGURA E IMAGEN PÚBLICA EN EL PROCESO ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA 2018-2019, Y VIOLACIÓN A LOS PRECEPTOS DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN CUANTO AL USO Y DESTINO DEL TIEMPO DE RADIO Y TELEVISIÓN.

[…]

… es preciso resaltar que no podía haber realizado actos proselitistas de precampaña en virtud de que fue candidato único por el Partido Acción Nacional, como consecuencia de dichas conductas y actos se traduce en transgresión a la normatividad electoral como presuntos actos anticipados de campaña, mismos que contienen imagen, video y audio…

[…]

Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular…

[…]”

(Énfasis agregado por esta S. Superior)

Al respecto, el Instituto Electoral de esa entidad federativa sostiene su incompetencia para conocer y sustanciar la queja de mérito, en las siguientes consideraciones torales:

“[…]

De...

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