Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0066-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha21 Marzo 2019
Número de expedienteSX-JDC-0066-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE CHIAPAS, COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONGRESO DE CHIAPAS Y OTROS
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-66/2019

ACTOR: D.P.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CHIAPAS Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: J.F.D.E.

COLABORACIÓN: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por D.P.V., por su propio derecho.

Actor que impugna el acuerdo de la Comisión Permanente de la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, de cuatro de febrero de presente año, que lo separó del cargo de Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Arriaga, Chiapas; así como, del Decreto número 144 publicado el miércoles seis de febrero siguiente en el periódico oficial del Gobierno de la citada entidad federativa, por el que la Comisión Permanente declaró que sí ha lugar a la formación de causa en su contra.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional estima improcedente conocer de la controversia planteada por la parte actora a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano toda vez que los actos impugnados carecen de definitividad. En este sentido, se estima que el acto controvertido puede ser revisado por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, por lo que se reencauza para que sea dicha autoridad jurisdiccional quien determine lo que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES I. Contexto

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la elección de integrantes de los Ayuntamientos de los municipios del Estado de Chiapas
  2. Constancia de mayoría y validez. El cuatro de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de miembros del Ayuntamiento de Arriaga postulados por el partido político Chiapas Unido, encabezada por D.P.V
  3. Toma de protesta. El primero de octubre del año pasado, se llevó a cabo la sesión de cabido para la renovación e instalación del Ayuntamiento de Arriaga Chiapas 2018-2021, mediante la cual, el referido ciudadano tomó protesta del cargo como Presidente Municipal del referido órgano colegiado
  4. Desafuero. El cuatro de febrero de dos mil diecinueve, fue celebrada la sesión de la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la cual se trató lo relacionado con el desafuero de D.P.V. del cargo de Presidente Municipal Constitucional de Arriaga, Chiapas.
  5. Publicación del Decreto 144. El seis de febrero siguiente, fue publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Chiapas, correspondiente al tomo III número 17, cuarta sección, la declaración de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Chiapas de que sí ha lugar a formación de causa en contra del ahora actor, por su probable participación en la comisión del delito de homicidio calificado, en consecuencia, se declaró la separación del cargo de Presidente Municipal del referido Ayuntamiento.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Demanda. El veinte de marzo de la presente anualidad, D.P.V., por propio derecho, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano directamente ante esta Sala Regional.
  2. Turno y requerimiento. El mismo día, el Magistrado Presidente Interino de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-66/2019, y turnarlo a la ponencia a su cargo; asimismo, requirió a la Comisión Permanente y a la Comisión de Justicia del Congreso, así como a la Secretaria de Gobierno, todas del Estado de Chiapas, la realización del trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio ciudadano interpuesto.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".[1]
  2. Lo anterior, debido a que la decisión tendrá el efecto de establecer si se actualiza una excepción al principio de definitividad, es decir, si se acepta o no el presente asunto vía per saltum o salto de instancia, cuestión que se aparta del trámite ordinario propio de la fase de instrucción que corresponde a los medios de impugnación.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Esta Sala Regional considera que no se justifica conocer de forma directa del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en atención a que no se agotó la instancia previa
  2. De conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que para que el justiciable pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales, debe agotar, de forma previa, las instancias de solución de conflictos previstas en la legislación local.
  3. En efecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el acto o resolución reclamada revistan las características de definitividad y firmeza.
  4. Tales características deben entenderse como un sólo requisito y se traducen en la necesidad de que el acto o resolución cuestionada no sea susceptible de modificación o revocación alguna o bien, que requiera de la intervención posterior de un órgano diverso para que adquiera esas cualidades.
  5. En este sentido, dicho requisito se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) que sean idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular éstos.
  6. Por otra parte, el precepto 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento son improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular al acoger la pretensión del demandante.
  7. De lo expuesto, se advierte que la regla general consiste en...

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