Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0230-2019), 12-04-2019

Fecha12 Abril 2019
Número de expedienteSUP-REC-0230-2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-230/2019

rECURRENTE: eduardo peniche rodríguez

AUTORIDAD rESPONSABle: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIos: sALVADOR aNDRÉS gONZÁLEZ bÁRCENA e ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES

COLABORÓ: SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO

Ciudad de México, a doce de abril de dos mil doce.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] que desecha el presente de recurso de reconsideración, presentado en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal[2] el (cinco de abril de dos mil diecinueve),[3] en el SX-JDC-82/2019, toda vez que es extemporáneo.

A N T E C E D E N T E S

1. Publicación de convocatoria. El veinte de diciembre de dos mil dieciocho, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria al proceso de selección de candidatos de mayoría relativa y representación proporcional, para el proceso electoral 2018-2019, en el estado de Quintana Roo[4]. Dicha convocatoria se modificó mediante fe de erratas el ocho de febrero de dos mil diecinueve[5].

2. Registro del actor. El nueve de febrero, el ahora recurrente, presentó su solicitud de registro como aspirante a Diputado de Mayoría Relativa ante la Comisión Nacional de Elecciones.

3. Dictamen. El veinticuatro de febrero, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA emitió el dictamen acerca del proceso interno de selección de candidatos y candidatas para diputados y diputadas locales por el principio de mayoría relativa del citado estado, para el proceso electoral 2018-2019.

4. Juicio ciudadano local. El siete de marzo, Eduardo Peniche Rodríguez, a efecto de controvertir el mencionado dictamen, presentó ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo, juicio ciudadano, mismo que quedó registrado con la clave JDC/011/2019

5. Sentencia local. El veinte de marzo, el tribunal local confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen controvertido.

6. Juicio ciudadano federal. El veinticuatro de marzo, Eduardo Peniche Rodríguez interpuso juicio ciudadano ante la Sala Xalapa, a fin de controvertir la resolución del tribunal local, el cual quedó registrado con la clave SX-JDC-82/2019.

7. Sentencia federal. El cinco de abril, la Sala Xalapa confirmó la resolución impugnada, misma que se notificó por estrados el mismo día.

8. Impugnación de la sentencia de Sala Regional. Inconforme con lo anterior, el nueve de abril, el recurrente interpuso juicio ciudadano.

9. Remisión y turno. El once de abril se recibió el referido escrito y demás constancias en esta Sala Superior, donde se le dio trámite como recurso de reconsideración al constituir el acto impugnado una sentencia de Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-REC-230/2019 y ordenó su turno a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

10. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración, por virtud del cual se impugna una sentencia de la Sala Regional[7].

II. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración debe desecharse de plano, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso b); 26, párrafos 1 y 2 y 66; todos de la Ley de Medios por ser notoriamente improcedente; dado que fue promovido fuera del plazo legal establecido para ello.

En efecto, conforme al artículo 61, de la Ley de Medios, se tiene que las sentencias emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán ser impugnables a través del recurso de reconsideración, situación que acontece en el particular, por lo cual, su tramitación se rige conforme con los principios procesales de dicho medio de impugnación, incluyendo el relativo al plazo que se tiene para hacer valer el recurso.

Conclusión que se alcanza porque la ley de la materia establece que, el plazo para la interposición del recurso de reconsideración es de tres días, contados a partir del día siguiente al que se haya notificado la resolución que se pretende controvertir.[8]

En el caso concreto, se impugna una sentencia de la Sala Xalapa vinculada con el proceso interno de selección de candidatos y candidatas para diputados y diputadas locales por el principio de mayoría relativa en el estado de Quintana Roo para el proceso electoral local, realizado por MORENA.

Dicha sentencia se notificó al recurrente mediante cédula fijada en los estrados de la Sala Xalapa el cinco de abril[9], mismo que presentó su demanda ante la responsable hasta el nueve siguiente, es decir, en el cuarto día, fuera del plazo establecido en la referida Ley de Medios; notificación que fue solicitada de esa manera por el recurrente en su escrito de demanda de juicio ciudadano ante la Sala Regional.

Sin que la notificación sea materia de controversia por parte del inconforme, pues la reconoce de manera expresa en su escrito de demanda al manifestar que el acuerdo impugnado le fue notificado el cinco de abril.

No es óbice a lo anterior, el hecho de que el recurrente haya señalado en su demanda que promovía “juicio ciudadano”, ya que el desconocimiento de la ley no lo exime de su cumplimiento, y el recurso de reconsideración es el medio de impugnación pertinente para controvertir las sentencia de las Salas Regionales; por tal motivo, el Magistrado Presidente hizo la corrección respectiva en el auto de turno del asunto que nos ocupa.

Por tanto, tomando en consideración que las notificaciones por estrados surten efectos el mismo día de su realización, el cómputo del plazo de tres días para la presentación de la demanda transcurrió del sábado seis al lunes ocho de abril.

Lo anterior ya que el asunto se encuentra vinculado con el proceso electoral local de Quintana Roo, razón por la cual se actualiza el supuesto previsto en el artículo 7, párrafo 1 de la Ley de Medios, en el sentido de que todos los días y horas deben considerarse hábiles.

Luego, es evidente que si la demanda se presentó el nueve de abril pasado, se encuentra fuera del plazo legal para la interposición del presente recurso de reconsideración como se advierte a continuación:

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

1

2

3

4

5

Emisión y notificación de sentencia Impugnada

6

(día 1)

Comienza término

7

(día 2)

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR