Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0033-2019), 12-04-2019

Fecha12 Abril 2019
Número de expedienteSUP-JE-0033-2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-33/2019

PROMOVENTES: JESÚS FIGUEROA CUELLAR Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL Y DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, AMBOS DEL MISMO INSTITUTO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS

COLABORÓ: DIEGO SUÁREZ BERISTAIN

Ciudad de México, doce de abril de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de declarar infundada la pretensión de los actores consistente en el pago de aguinaldo por su desempeño como consejeros distritales de los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho.

ÍNDICE:

RESULTANDO:

CONSIDERANDO:

RESUELVE

RESULTANDO:
  1. I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
  2. a. Aprobación de acuerdo. El veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral[1] en la Ciudad de México, designó mediante acuerdo a los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales para los procesos electorales federales 2017-2018 y 2020-2021.
  3. b. Ratificación y designación. Mediante el citado acuerdo, Jesús Figueroa Cuellar fue ratificado como Consejero Electoral Distrital en el Distrito 23, y María Antonieta Padilla Almazo, Armando Ortíz Cruz, Pedro David Castillo García y Ramiro Daniel Sánchez Gayosso[2] fueron designados como Consejeros Electorales Distritales, en los distritos 4, 11, 21 y 23, respectivamente.
  4. c. Solicitud de pago de aguinaldo. El diez de diciembre de dos mil dieciocho, los promoventes solicitaron al Consejo General del INE, el pago de la prestación correspondiente al aguinaldo de los años 2017-2018.
  5. d. Medio de impugnación. El ocho de marzo de dos mil diecinueve, los enjuiciantes presentaron ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal con sede en la Ciudad de México[3], escrito de demanda para controvertir la supuesta omisión del INE y del Consejero Presidente del Consejo General y de la Junta General Ejecutiva del mismo instituto, de dar respuesta a su solicitud, así como la entrega del pago de la prestación en comento.
  6. e. Consulta competencial. El quince de marzo de dos mil diecinueve, la Sala Regional Ciudad de México aprobó mediante acuerdo plenario, consultar a este órgano jurisdiccional quién es la autoridad competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por los citados ciudadanos.
  7. f. Reencauzamiento. El veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, mediante acuerdo recaído al expediente SUP-AG-26/2019, esta Sala Superior determinó que era competente para conocer del asunto y ordenó reencauzar el escrito de demanda a juicio electoral.

II. Juicio electoral

  1. a. Turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó registrar el medio de impugnación y ordenó la integración del expediente SUP-JE-33/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.
  2. b. Vista y desahogo. El dos de abril de dos mil diecinueve, el Magistrado instructor ordenó dar vista a los actores con el informe rendido por la responsable, para que manifestara lo que a su interés conviniera. Al respecto, el actor Jesús Figueroa Cuellar presentó el escrito correspondiente, por el que desahogó la vista señalada.
  3. c. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor tuvo por recibido y radicado el expediente en que se actúa, lo admitió a trámite, y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO:
  1. PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Como se sostuvo en el acuerdo plenario recaído al expediente SUP-AG-26/2019, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, debido a que este es presentado en contra del INE, así como del Presidente del Consejo General y Junta General Ejecutiva del mismo instituto, en el que se plantea la vulneración del derecho de las remuneraciones relacionadas con el ejercicio de la función electoral que desempeñan los promoventes como consejeros electorales distritales.
  2. De manera que, al tratarse de un supuesto que no se encuentra expresamente previsto en la legislación para el conocimiento de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, se actualiza la competencia originaria y residual con la que cuenta esta Sala Superior para conocer del juicio[4].
  3. SEGUNDO. Precisión del acto reclamado.
  4. Este órgano jurisdiccional estima necesario determinar cuál es el acto que en esencia impugnan los promoventes[5].
  5. En el escrito de demanda, los actores señalan como acto reclamado la omisión de la autoridad responsable de dar contestación a su escrito de diez de diciembre de dos mil dieciocho, mediante el cual solicitaron el pago de aguinaldo, por las funciones desempeñadas durante el último proceso electoral federal.
  6. Sin embargo, del escrito se advierte que los agravios hechos valer están encaminados a demostrar que los actores gozan del derecho a la prestación relativa a la parte proporcional de aguinaldo correspondiente a los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho.
  7. Es importante precisar que, mediante su informe circunstanciado, la autoridad responsable expone los motivos por los cuales considera que los promoventes no tienen derecho a la prestación reclamada.
  8. Por lo tanto, esta Sala Superior considera como acto esencialmente controvertido la omisión del INE de pagar a los actores, la parte proporcional de aguinaldo, correspondiente a los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho.
  9. TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente juicio cumple con los requisitos generales de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[6] en los términos siguientes:
  10. A. Forma. En el escrito de demanda se identifica la omisión reclamada y el órgano demandado; se narran los hechos en que se sustenta la impugnación; señalan su domicilio para oír y recibir notificaciones, se expresan agravios y los artículos presuntamente violados; y se asientan los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven.
  11. B. Oportunidad. Se estima colmado este requisito, porque los promoventes impugnan la omisión del pago de aguinaldo, la cual es de tracto sucesivo, es decir, que se actualiza de momento a momento, por lo que el plazo para la presentación del medio de impugnación finaliza hasta el cese de la omisión reclamada[7].
  12. C. Legitimación y personería. El juicio lo promueven cinco ciudadanos, por propio derecho, quienes consideran que la omisión controvertida, transgrede las percepciones a que tienen derecho como integrantes de los Consejos Distritales del INE, en la Ciudad de México.
  13. D. Interés jurídico. Los actores tienen interés jurídico para promover el medio de impugnación, pues controvierten la omisión del INE de otorgarles la remuneración consistente en el aguinaldo, por el desempeño de su cargo como Consejeros Distritales durante el proceso electoral 2017-2018.
  14. De ese modo, los enjuiciantes combaten un acto de una autoridad electoral que estiman violatorio de sus derechos constitucionales, vinculado con la remuneración a que tiene derecho un Consejero Distrital, cargo para el que fueron nombrados.
  15. E. Definitividad. La omisión impugnada es definitiva, pues no existe otro medio de impugnación previsto en la legislación que deba ser agotado previamente para la promoción del presente juicio.
  16. TERCERO. Estudio de fondo.
  17. Planteamiento del caso. De la lectura integral del escrito de demanda se desprende que los actores impugnan la omisión por parte del Consejo General y la Junta General Ejecutiva, ambas del INE, del pago de aguinaldo, por la función electoral que desempeñaron como consejeros distritales, durante el último proceso federal electoral.
  18. En ese sentido, los enjuiciantes estiman que, la prestación reclamada les corresponde como parte de la...

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