Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JLI-0002-2019), 03-04-2019
Fecha | 03 Abril 2019 |
Número de expediente | SCM-JLI-0002-2019 |
Tribunal de Origen | INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Tipo de proceso | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
INCIDENTE DE ACLARACIÓN -1
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-2/2019
ACTOR: ENRIQUE MIJANGOS RAYO
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ
Ciudad de México, a once de abril de dos mil diecinueve[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada declara improcedente el incidente de aclaración de sentencia planteado por el Instituto Nacional Electoral, con base en lo siguiente:
GLOSARIO
Actor |
Enrique Mijangos Rayo
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Demandado |
Instituto Nacional Electoral |
Juicio laboral |
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral
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Ley de Medios |
Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Reglamento Interno |
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sentencia |
Sentencia emitida en el expediente SCM-JLI-2/2019, de tres de abril
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ANTECEDENTES
I. Juicio laboral
1. Terminación de relación laboral. Al estimar que fue despedido injustificadamente, el quince de enero el actor presentó ante esta Sala Regional demanda de juicio laboral
2. Prestaciones. Las prestaciones que el actor reclamó fueron, entre otras: a) la reinstalación al cargo de Responsable de Módulo; b) salarios vencidos; c) aguinaldo desde su despido hasta su reinstalación; c) vacaciones y prima vacacional; d) salarios devengados y no cubiertos; e) prima de antigüedad; f) horas extraordinarias de sábados que acudió a laborar sin retribución; g) prestaciones de seguridad social; h) compensación garantizada; así como algunas previstas en el artículo 47 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral
II. Sentencia. El tres de abril siguiente, esta Sala Regional en sesión privada resolvió condenar al demandado a reinstalar al actor en el cargo que ocupaba al momento de su despido, así como al pago de diversas prestaciones laborales.
La sentencia fue notificada al demandado el mismo día.
III. Aclaración de sentencia. El ocho de abril siguiente, el demandado presentó escrito denominado incidente de aclaración de sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente incidente de aclaración planteado por el demandado, pues se trata de una cuestión derivada de la sentencia que emitió en un juicio laboral sometido a su jurisdicción, y una de las bases del principio de impartición de justicia pronta, completa y expedita que establece el artículo 17 de la Constitución es la obligación de que las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales sean claras, precisas y explícitas, de manera que proporcionen plena certidumbre de los términos de la decisión y del contenido y límite de los derechos declarados en ella, lo que en caso contrario, obligaría a esta autoridad federal a remediar dicha circunstancia en este momento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 párrafo 1 de la Ley de Medios.
SEGUNDO. Planteamiento. El demandado argumenta ambigüedad, obscuridad y omisiones en la sentencia, consistentes en lo siguiente:
a) Omisión de pronunciarse respecto de la excepción de falta de acción y derecho (identificada como 10), en cuanto que las funciones desempeñadas por el actor se encuentran entre las catalogadas como de confianza;
b) Obscuridad en cuanto a la condena que se hizo al demandado al pago de horas laboradas los sábados durante el tiempo comprendido entre el primero de septiembre y diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, pues:
- En la sentencia no se estableció cuáles fueron las pruebas con que el actor acreditó haber laborado los sábados, ya que para ser condenado debió -primero- acreditarse la prestación de los servicios en su favor por parte del actor, sobre todo cuando el artículo 476 fracción II del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos establece que la jornada es de lunes a viernes; y
- La sentencia no señala a partir de qué hora comenzó la supuesta jornada extraordinaria laborada por el actor los sábados, ya que las horas laboradas en los días de descanso que no excedan de la jornada legal diaria no deben cuantificarse como horas extras, y el horario afirmado por el actor (aun tomando las tres horas extras condenadas en la sentencia) no excede el máximo legal establecido en la Ley Federal del Trabajo.
TERCERO. Improcedencia de la aclaración. A juicio de esta Sala Regional, es improcedente la pretensión incidental de aclaración planteada por el demandado, como ahora se explica.
a. Marco Jurídico.
El artículo 17 de la Constitución establece como derecho fundamental, entre otros, que la impartición de justicia debe ser completa; esto es, que se agote el total de las cuestiones planteadas, lo cual implica la necesidad de que las sentencias que se emitan sean congruentes, exhaustivas y completas.
Es importante precisar que la aclaración de sentencias emitidas en los juicios laborales se encuentra prevista en el artículo 107 de la Ley de Medios, que establece que las partes podrán solicitar a la Sala competente del Tribunal Electoral la aclaración de éstas, para precisar o corregir algún punto, pero por ningún motivo podrá modificar su sentido.
A su vez, de los artículos 90 y 91 del Reglamento interno y del criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2015 de rubro[2]: ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE; se tiene que esta figura responde a los siguientes requisitos:
1. Su objeto es resolver la presunta contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la respectiva sentencia.
2. Solo puede hacerla la Sala que emitió la resolución.
3. Únicamente procede respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitir el acto decisorio.
4. Mediante la aclaración de sentencia no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto.
5. La aclaración forma parte de la sentencia.
6. Solo es procedente en breve lapso, a partir de la emisión de la sentencia, y
7. Se puede plantear de oficio o a petición de parte.
De lo anterior se advierte que las aclaraciones de sentencia deben limitarse única y exclusivamente a explicar los conceptos de la misma que pudieron haber dado lugar a confusión, oscuridad, omisión en el fallo, o en su caso, subsanar los errores materiales o de cálculo en que se haya incurrido al resolver.
Así, la aclaración de sentencia constituye un instrumento procesal, que en la práctica judicial se ha instituido para salvaguardar la claridad y precisión de las resoluciones emitidas, pues deben proporcionar plena certidumbre sobre los términos, contenido y límites de la decisión jurisdiccional; y...
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