Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0110-2019), 15-04-2019
Fecha | 15 Abril 2019 |
Número de expediente | SCM-JDC-0110-2019 |
Tribunal de Origen | SECRETARIA GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN EL ESTADO DE PUEBLA, COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN EL ESTADO DE PUEBLA Y OTROS |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-110/2019
ACTORA: DARINKA STEPHANIA LOZADA PARRA
RESPONSABLES: Secretaria general del comité directivo estatal del partido revolucionario institucional en el estado de puebla y otros
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y JESÚS HERNÁNDEZ MEDINA
Ciudad de México, quince de abril de dos mil diecinueve[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada reencauza el presente medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos partidarios del militante competencia de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, con base en lo siguiente:
GLOSARIO
Darinka Stephania Lozada Parra
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Código de Justicia |
Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.
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Comité Municipal de Atlixco |
Comité Directivo Municipal de Atlixco del Partido Revolucionario Institucional, en el estado de Puebla.
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Comisión de Justicia |
Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.
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Comisión de Procesos Internos |
Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en el estado de Puebla.
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Juicio de la ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
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Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Responsables |
Comisión Estatal de Procesos Internos, Presidente, Secretaria General y Secretario de Organización, órganos todos del Comité Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en el estado de Puebla |
A N T E C E D E N T E S
De lo afirmado por la Actora y las constancias de este expediente, se desprenden los siguientes antecedentes.
I. Acuerdo de la Comisión de Procesos Internos. El veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, la Comisión de Procesos Internos aprobó por unanimidad el Acuerdo por el que se declaró jurídica y formalmente diligenciado el proceso para la validación, integración y acreditamiento definitivo de los titulares de la Presidencia y la Secretaria General del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Atlixco, estado de Puebla, para el periodo 2017-2020.
II. Designación de la C. Ofelia Nava González como Secretaria General del Comité Municipal de Atlixco. A decir de la Actora, el nueve de abril, en las instalaciones del Comité Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Puebla se le informó, respecto del acuerdo por el cual se había designado, en su lugar a la ciudadana Ofelia Nava González como Secretaria General del Comité Municipal de Atlixco.
III. Juicio de la Ciudadanía
1. Demanda. El once de abril, la Actora presentó Juicio de la Ciudadanía ante esta Sala Regional, para controvertir esa decisión.
2. Turno y radicación. Ese mismo día, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SCM-JDC-110/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza, el cual lo radicó al día siguiente.
En virtud de que la demanda se presentó directamente ante la Sala Regional, el doce de abril, el Magistrado Instructor requirió a las personas y órganos responsables, dar el trámite previsto en el artículo 17 y 18 de la Ley de Medios, dentro del plazo legal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana que alega violaciones a sus derechos político-electorales de ser votada, derivado de la designación de la C. Ofelia Nava González como Secretaria General del Comité Municipal de Atlixco; supuesto normativo en el que esta Sala Regional tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 segundo párrafo Base VI, 94 primer párrafo y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracciones IV y XIV.
Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 4 párrafo 1, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b).
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[2].
Lo anterior, porque es necesario acordar si esta Sala Regional debe conocer el presente Juicio de la Ciudadanía o declarar su improcedencia y reencauzarlo a la instancia que corresponda, cuestión que no es de mero trámite y se aparta de las facultades del Magistrado Instructor, ya que supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio.
TERCERO. Reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que debe agotarse la instancia jurisdiccional procedente previa y -por tanto- la demanda de la actora no cumple el principio de definitividad[3].
Los artículos 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución, 10 párrafo 1, inciso d) y 80 párrafo 2, de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia de los juicios, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes, es decir que se hayan agotado previamente todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto impugnado; es decir que se haya cumplido con el principio de definitividad.
Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos político-electorales de agotar, primeramente, los medios de defensa previstos en la normativa partidista.
El citado principio se cumple cuando se agotan las instancias que:
- Sean idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.
- Sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.
Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias partidistas que cumplan esas características tiene como fin cumplir con el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas podría encontrar de manera más pronta e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que se pretende.
De no ser...
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