Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0048-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha09 Abril 2019
Número de expedienteSG-JDC-0048-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NAYARIT, COMISIÓN DE FORTALECIMIENTO INTERNO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-48/2019

ACTOR: J.B.B.R.

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NAYARIT Y OTRAS

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.

SECRETARIOS: OMAR DELGADO CHÁVEZ Y JORGE CARRILLO VALDIVIA

Guadalajara, J., a nueve de abril de dos mil diecinueve.

El pleno de esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión privada de esta fecha, emite acuerdo plenario, mediante el cual determina reencauzar el medio de impugnación a Juicio de Inconformidad, competencia de la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.

1.ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO

De lo narrado en el escrito de demanda, y de las constancias se desprende lo siguiente:

1.1 Delegación municipal del PAN en Tepic, N.. A decir del actor, el primero de abril[1] el Comité Directivo Estatal y la Comisión Permanente, ambos del Partido Acción Nacional[2] en N., instalaron una delegación municipal en Tepic, removieron del cargo a los dirigentes del Comité Directivo Municipal de dicho partido en el referido municipio.

2. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

2.1 Presentación del medio de impugnación. El cuatro de abril pasado, el actor presentó directamente ante esta S. Regional, el medio de impugnación en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

2.2 Turno, radicación y requerimiento. Por acuerdo de cinco siguiente, el M.P., determinó registrar el asunto con la clave SG-JDC-48/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.A.G.O., quien por acuerdo de misma data, radicó el asunto y lo remitió a trámite ante los órganos señalados como responsables.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,[3] lo anterior, por tratarse de uno promovido por un ciudadano, por derecho propio que aduce una violación a un derecho político electoral provocado por una determinación partidaria — al caso— del Comité Directivo Estatal, la Comisión Permanente Estatal y la Comisión de Fortalecimiento Interno del Comité Ejecutivo Nacional, todas ellas del Partido Acción Nacional; por la instalación de una delegación municipal para sustituir al actor y demás dirigentes del Comité Directivo Municipal en el municipio de Tepic, N..

4. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO.

El juicio ciudadano es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución), así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), toda vez que quien acciona fue omiso en agotar la instancia partidista prevista en el artículo 89, párrafo 5, de los Estatutos Generales del PAN,[4] a la cual debe reencauzarse para que la Comisión de Justicia resuelva lo que en derecho corresponda.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución federal y las leyes.

Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g) y, 2, de la Ley de Medios, prevén que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual se puede controvertir la lesión a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado, cuando considere que infringen alguno de sus derechos político-electorales.

Sin embargo, solo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera atacado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.

En este orden de ideas, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución combatido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no reiterar.

En el mismo contexto el juicio ciudadano es un medio de impugnación no ordinario al que sólo puede acudirse directamente cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos previos de defensa, ya sea porque no están previstos legalmente, o los contemplados no resulten idóneos para lograr el efecto pretendido, o bien, cuando los órganos partidistas competentes no se encuentren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

También, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de controversia, en tanto que los trámites a realizar y el tiempo necesario para ello puedan implicar la merma considerable, la extinción del contenido de las pretensiones, de sus efectos o consecuencias.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".[5]

A su vez, en el artículo 39, numeral 1, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que los estatutos de los institutos políticos deben contener las normas, plazos y procedimientos de la justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de quien promueva, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones.

Por su parte, en el artículo 43, numeral 1, inciso e), de la citada ley, les impone a estos el deber de que entre los órganos internos de los partidos políticos se establezca uno de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual debe ser independiente, imparcial y objetivo.

En ese orden de ideas, se prevé que los partidos políticos deben regular procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deben prever los supuestos en los que serán procedentes, los plazos y las formalidades del procedimiento.

Luego, una vez que agoten esos medios partidistas de defensa, quien controvierte tendrá derecho para acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente.

Por otra parte, no debe perderse de vista que a las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral, se les impone el deber de observar el principio de definitividad, a fin de respetar —entre otras cosas— la vida interna de los partidos políticos en la toma de decisiones.

En congruencia con lo anterior, el artículo 2, numeral 3, de la Ley de Medios, establece que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.

En el caso, el ciudadano promueve el juicio a fin de impugnar la designación de una Delegación Municipal del PAN en Tepic, N., lo cual, a su decir, vulnera sus derechos político-electorales como militante de dicho partido, pues se le impide...

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