Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0097-2019), 2019

Número de expedienteSM-JDC-0097-2019
Fecha11 Abril 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-97/2019

ACTOR: I.O.G.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADO PONENTE: E.C.O.

SECRETARIA: P.G.P. CRUZ

AUXILIAR: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO

Monterrey, Nuevo León, a once de abril de dos mil diecinueve.

Sentencia de la S.R. Monterrey que confirma el acuerdo de improcedencia del Tribunal Electoral de A., que reencauzó el juicio promovido por el actor contra el D. que lo excluyó del proceso de selección de candidato a P.M. de A., porque este Tribunal considera fue correcto que la responsable: a) ordenara al actor agotar el principio de definitividad y, b) el desistimiento del medio intrapartidista no justifica, por sí mismo, el per saltum.

GLOSARIO

Código local:

Código Electoral del Estado de A..

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Comisión de Elecciones:

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.

D.:

D. de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno de selección de candidatos/as para P.M.; del Estado de A., para el proceso electoral 2018 – 2019.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de A..

S.R. Monterrey:

S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal.

Tribunal de A.:

Tribunal Electoral del Estado de A..

1. ANTECEDENTES.

1.1. Procedimiento de selección partidista

a. D.. El 4 de marzo[1], se publicó el D. respecto del proceso interno de selección de candidaturas a las Presidencias Municipales del Estado de A. para el proceso electoral 2018–2019, sin incluir al actor[2].

b. Fe de erratas. El 5 de marzo, se emitió una fe de erratas respecto al D., mediante la cual se agregó a E.M.Á., como aspirante a candidato de MORENA a la Presidencia Municipal de A..

c. Queja intrapartidista. El 8 y 11 de marzo, el actor presentó queja intrapartidista en contra del D., misma que fue registrada en el expediente CNHJ-AGS-162/19.

1.2. Instancia ante el Tribunal local.

a. Juicio local. El 12 de marzo, el actor se desistió del referido escrito de queja y el 13 de marzo promovió juicio ciudadano ante el Tribunal de A. contra el mismo D., bajo el argumento central de que fue excluido sin razones.

En el inter, el 15 de marzo, ante el desistimiento del actor, la Comisión de Justicia dictó el acuerdo de no presentación de demanda.

b. Acuerdo de reencauzamiento del juicio local a instancia intrapartidista. En la misma fecha, el Tribunal de A. declaró improcedente el medio de impugnación al considerar que debía agotar la instancia intrapartidista y lo reencauzó a la Comisión de Justicia.

1.3. Juicio ciudadano.

a. Demanda, turno y radicación. En desacuerdo, el 16 de marzo, el actor promovió demanda, la cual se turnó el 26 de marzo a la ponencia del Magistrado en funciones C.A.G.C. y se radicó en esa misma fecha.

b. Acuerdo de escisión y reencauzamiento. El 26 de marzo, esta S.R. escindió 2 de los actos impugnados en el escrito de demanda, y los reencauzó para que la Comisión de Justicia y el Tribunal local conocieran y resolvieran, respectivamente[3]. En tanto, se asumió el conocimiento de la impugnación en contra del acuerdo de reencauzamiento.

c. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor en funciones admitió a trámite la demanda.

d. Returno. El 29 de marzo, derivado de la designación de nuevo magistrado, el asunto se returnó a la ponencia del Magistrado E.C.O..

e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Electoral declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

2. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA

2.1. Competencia. Esta S.R. es competente para resolver el presente juicio ciudadano, porque se controvierte el acuerdo del Tribunal de A. que declaró improcedente el juicio local que se presentó contra el proceso de selección de candidaturas a las Presidencias Municipales del Estado de A., entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[4].

2.2. Procedencia. El presente juicio, es procedente, ya que reúne los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se desprende del acuerdo de admisión emitido el 26 de marzo[5].

3. ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA

3.1. Materia de la Controversia

a. Resolución impugnada. En el acuerdo impugnado, respecto del cual esta S. asumió conocimiento, el Tribunal de A. reencauzó el juicio promovido por el actor al medio intrapartidista, al considerar que debía agotarse dicha instancia, pues había tiempo suficiente para que el órgano partidista resolviera, y en su caso, acudiera a la instancia subsecuente.

b. Planteamientos. El actor estima que el Tribunal de A. debió conocer de su medio de impugnación porque el plazo para recibir las solicitudes de registro y sustitución de candidatos es del 5 al 11 de abril, por lo que, en el tiempo que resta, no es posible agotar las instancias previas.

Además, que la autoridad responsable no tomó en consideración que sí agotó la instancia intrapartidista, ya que acudió ante la Comisión de Justicia a presentar la queja correspondiente, de la cual se desistió, al estimar que el órgano partidista se demoró en pronunciarse sobre su admisión, por ello intentó la vía per saltum ante la instancia local.

c. Cuestión a resolver. Por tanto, la cuestión a determinar en el presente asunto es si fue apegado a Derecho que el Tribunal de A. reencauzara el medio de impugnación promovido por el actor.

3.2. Decisión General.

No le asiste razón al actor, porque esta S.R. advierte que fue conforme a Derecho que el Tribunal de A. reencauzara el medio de impugnación, dado que los impugnantes tienen el deber de agotar las instancias previas y, en el caso, no se actualizaba una hipótesis de excepción para el conocimiento per saltum, pues, efectivamente, había tiempo suficiente para que el órgano partidista resolviera, y en su caso, el actor acudiera a la instancia local. De ahí que, el desistimiento fuera insuficiente también para que el Tribunal de A. conociera del asunto.

3.3. Justificación.

i. Incumplimiento al principio de definitividad sin justificación de la excepción per saltum.

Por regla general, conforme a los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución[6]; y 80, párrafos 1, inciso f) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], los ciudadanos que presentan una demanda deben agotar las instancias partidistas[8] o legales previas al juicio ciudadano, por lo que el conocimiento directo y excepcional, per saltum, debe estar justificado[9].

En ese sentido, a la normativa del Estado de A., los artículos 11 del Reglamento Interno[10] y 304, fracción II, inciso e), del Código local[11], se advierte que el juicio ciudadano local es un medio de impugnación, al que puede acudirse de manera directa cuando quien lo promueve no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa, o bien, cuando agotarlos se traduzca en una amenaza seria para los derechos ciudadanos objeto del litigio, porque los trámites a realizar y el tiempo necesario para ejecutarlos puedan implicar la disminución considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias[12].

ii. Caso Concreto

En el asunto que se analiza, el Tribunal de A. con fundamento en el artículo 109 de su Reglamento Interno[...

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